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precediendo las convenientes discusiones. Digo al momento y no mas adelante: porque entónces debe cerrarse la puerta á toda innovacion aun la mas mínima; porque entonces la libertad de poder alterar la ley fundamental y de introducir reformas en ella, sería exponerla á su ruina. ¿Puede haber motivo para dilatar estas importantes operaciones hasta pasados ocho años? Yo ciertamente no le encuentro, hallo sí que la justicia, la necesidad, la utilidad pública y todas las razones dictan que se emprenda este trabajo al instante, que la dilacion no es prudente, y sí muy peligrosa. Porque se haría manifiesto agravio á la nacion en querer ó en tolerar que sufriese por ocho años las funestas conseqüencias de las malas leyes y defectuosas instituciones, y en privarla de los felices resultados que pudiera producir una sabia reforma. Porque conviene curar la enfermedad en su principio y no dar lugar á que tomando cuerpo y echando ondas raices se haga incurable. Los remedios tardíos son siempre infructuosos y vanos. El pueblo, tenaz por carácter en conservar lo que una vez ha adoptado, no sería fácil que familiarizado con los errores y vicios arrostrase á abandonarlos.

129. ¿Y quién sabe si en estos ocho años podrán ocurrir circunstancias y sobrevenir acaecimientos políticos que impidan absolutamente hacer las reformas intentadas? En este caso ¡ quán grande sería el pésar y el arrepentimiento de la nacion por no haber aprovechado los momentos y hecho el uso conveniente de su autoridad! Entonces qué podriamos alegar en nuestra defensa contra las just as declamaciones del pueblo? Las futuras generaciones acusarán con sobrada razon nuestro descuido, · nuestra desidià, nuestra indolencia, nuestra ignorancia y

cobardía; porque dexamos ir de las manos tan feliz coyuntura, porque no sacamos el partido posible de este paréntesis de libertad, y de un tiempo tan oportuno y sazonado qual no se ha visto en los catorce siglos de la exîstencia política de nuestra monarquía, ni acaso se volverá á ver jamás. No consintamos que nuestro nombre sea exêcrable á la posteridad, Léjos pues de nosotros là torpe pereza, la sórdida adulacion y el vano temor. Respiremos el ayre de libertad que nos ha enviado la Providencia para nuestro refrigerio; y elevándonos sobre todos los respetos y consideraciones humanas demos al pueblo todo lo que le pertenece, todo lo que le otorgan las leyes de la naturaleza y de la sociedad, y al Rey honor, veneracion y la necesaria autoridad soberana para gobernar conforme á las leyes establecidas. Lo mas ya está hecho: el magnífico edificio construido sobre cimientos firmísimos se halla levantado: nada falta si no darle

la última mano, recorrerle y perfeccionarle.

130. Practicadas tan importantes operaciones y agotados ya todos los recursos de la prudencia y sabiduría, establézcase con acuerdo y consentimiento de los ciudadanos una ley cuyo objeto sea hacer la constitucion invariable y eterna. Entónces seria justo que imitando la atinada conducta que tuvieron los Lacedemonios con las leyes de Licurgo hiciésemos juramento no solamente de observarla sino tambien de no abrogar ni alterar ninguno de sus artículos. Entónces podriamos anunciar á los pueblos con harto fundamento una cosa semejante á lo que respondió el oráculo de Delfos consultado por aquel legislador sobre el éxito de sus leyes: España será felíz mientras observe religiosamente su constitucion. Entónces sí que deberiamos levantar un monumento eterno

á nuestros legisladores, asi como los agradecidos ciudadanos de Esparta erigieron á Licurgo un templo con su altar donde todos los años le ofrecian sacrificios como á un héroe.

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DE LOS CAPÍTULOS DE ESTA PRIMERA PARTE.

CAP. I. Desde el establecimiento de la monarquía española

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las cortes se consideraron como una parte esencial de la constitucion del reino y como el cimiento de la independencia y libertad nacional.. Cap. II. Idea de los estados generales ó juntas nacionales que se celebraron en España durante el imperio gótico.... Cap. III. Observaciones sobre la influencia de los eclesiásticos en los asuntos de gobierno. Exámen de la conducta política de los godos y otras naciones sobre este punto, y de lo que al mismo propósito establece nuestra constitucion..... Cap. IV. En los reinos de Leon y Castilla se observó inviolablemente la práctica de los godos. Los reyes y los súbditos miraron siempre las cortes como una de las instituciones mas útiles y ventajosas al estado..

Cap. V. De los tiempos y ocasiones en que se debian celebrar

cortes.

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Cap. VI. Observaciones sobre la frecuente celebracion de cortes, y exámen de los artículos 104, 106 y 107 de la constitucion.

Cap. VII. De las personas que por derecho habian de asistir á las cortes generales, y primeramente de la persona del

rei...

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Cap. VIII. Observaciones sobre la idea de cortes generales.
¿Conviene que el rei y sus ministros concurran á ellas?
Cap. IX. De las personas reales, de la corte, consejo y canci-
İlería del rei...

Cap. X. De la representacion nacional ó de las personas que por
derecho debian asistir á las cortes á nombre de los reinos....
Cap. XI. Cuándo y con qué motivos el pueblo ó tercer estado co-
menzó á considerarse como parte esencial y primaria de la
representacion política de estos reinos..

Cap. XII. Observaciones sobre las clases políticas y condiciones privilegiadas del estado. Exámen del espíritu de la cons-· titucion acerca de este punto.

Cap. XIII. Reflexiones sobre la constitucion municipal y sobre
los medios que convendria adoptar para promover la felicidad
de pueblos y provincias..
Cap. XIV. De los pueblos que por derecho debian ser convoca-

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dos y concurrir á las juntas generales del reino. Cap. XV. Observaciones sobre si convendrá multiplicar el número de diputados de cortes, y dar mayor extension à la representacion nacional....

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Cap. XVI. De las alteraciones que sufrió la representacion nacional desde principios del siglo xv. Examen de las causas que pudieron contribuir á esas variaciones y mudanzas. Pue-, blos á que se vió ceñida la representacion en el último estado de nuestras cortes....

Cap. XVII. Del derecho de convocar cortes, y de la natura-
leza y circunstancias de las cartas convocatorias..
Cap. XVIII. ¿En los interregnos o cuando el monarca por im-
pedimento legal, fisico ó moral no pudiese, ó por malicia no
quisiese juntar cortes, á quién correspondia el derecho y fa-
cultad de convocarlas?.
Cap. XIX. Reflexiones sobre si convendria conceder al rei la
prerogativa de convocar las cortes. Examen de lo que en este
particular establece la constitucion....

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Cap. XX. De las elecciones de procuradores de cortes..... 196 Cap. XXI. De las precauciones tomadas por los ayuntamientos para asegurar la buena eleccion de procuradores de cortes... 204 Cap. XXII. Ventajas de nuestra actual constitucion sobre la antigua con respecto á la eleccion de diputados de cortes. ¿Convendrá recurrir á la suerte para el mejor éxito de las elecciones?

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Cap. XXIII. De los poderes que los concejos conferian á sus procuradores y de los oficios que en su virtud debian estos desempeñar...

Cap. XXIV. Observaciones sobre la forma prescripta por la constitucion para la extension de los poderes.

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Cap. XXV. Libertad, proteccion y seguridad que otorgaban las leyes á los procuradores del reino mientras estaban en cortes. 251 Cap. XXVI. Del sitio, aparato y ceremonial de las cortes..... 258 Cap. XXVII. Orden y procedimiento en las cortes.. Cap. XXVIII. De las contestaciones y respuestas y del órden en las votaciones.

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Cap. XXIX. De las representaciones de las ciudades y villas
del reino y otras corporaciones del estado y de los cuader-
nos de peticiones generales y particulares.
Cap. XXX. Garantía de lo actuado en cortes y precauciones
de la nacion' para asegurar el cumplimiento de sus acuer-
dos y determinaciones...

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