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rresçibo la dicha liçençia e della husando/ nos anbos/ a dos los suso dichos juntamente de vna conformidad otorgamos e conoçemos por esta carta/ que damos y otorgamos todo nuestro poder cumplido libre llen.° bastante/ e suficiente segun e como nosotros e cada vno de nos le auemos y tenemos e segun que mejor e mas cumplidamente le podemos e debemos dar e otorgar y de derecho mas puede y debe baler con libre y gereral administracion/ a bos/ francisco de juara vecino de la villa de valladolid que estais ausente como si fuesedes presente/ especialmente para que por nos mesmos e para nos rrepresentar nuestras propias personas/ podais pedir y demandar rresçebir/ auer y cobrar en juicio y fuera del todos e qualesquier maravedises que a nos son e fueren debidos en qualquier manera/ ansi de los que son benidos y binieren de las Indias/ este presente año a la ciudad de sebilla/o a otra qualquiera parte lo qual cobreis de qualesquier persona o personas que para nos traigan dineros e pieças de oro e plata e joyas e perlas e cueros y azucar y otras qualesquier cosas rregistras o en confiança/ de qualquiera suerte e manera/ que paresciere e allaredes que sea/ nuestro e se nos deba y tenga qualquiera persona/ e para que todo lo que ansi en el dicho nuestro nombre rrescibieredes e cobraredes lo traigais a nuestro poder por la horden que os emos dado/ en vna ynstruçion/ que os dimos y entregamos de todo lo que habeis de hacer/ en la dicha cobrança/ y de lo que ansi rrescibieredes e cobraredes podais dar e deis en nuestro nonbre todas e qualesquier carta o cartas de pago e de finyquito segun como se os pidieren o fueren menester las quales e cada vna dellas balgan e sean tan firmes e bastantes e valederas como si nos mesmos las diesemos e otorgasemos e lo rresçibiesemos e cobrasemos e a todo presente fuesemos e no paresciendo la paga y entrega de presente por ante Escrivano e testigos/ ante quien pasare podais rrenunciar e rrenuncieis en nuestro nombre e por nos la exeçion de la ynnumerata pecunia y las leyes de la prueba y paga y de la aber non bisto ni rrescibido e todas las otras leyes e derechos que en este caso hablan/ como en ellas y en cada vna dellas se contienen e si necesario fuere sobre la dicha cobrança entrar en con

tienda de juicio podais paresçer y parescais ante los señores jueçes de la casa de la contrataçion de la dicha ciudad de sebilla/ y ante otras qualesquier jueces e justiçias de su magestad destos sus reinos y señorios de qualquier fuero y jurisdiçion que sean e ante ellos e qualesquier dellos/ podais poner qualesquier pedimento e rrequirimiento protestaciones/ encargos y execuciones y juramento dellas trançes e rremates e ventas de bienes e tomar posesion dellas e hacer todos los demas autos e diligencias judiçiales que conbengan de se hacer e nos mesmos ariamos e acer podriamos presentes/ e quan cunplido e bastante poder como nos e cada vno de nos le abemos e tenemos para todo lo que dicho es otorgamos con sus ynçidencias y dependencias anesidades e conesidades/ con relebaçion en forma de derecho e para que podais sostituir vn procurador e mas e los rrebocar cada e quando que quisieredes e por bien tubieredes/ los quales e cada vno dellos agan los pleitos que se rrecresçieren asta la cobrança lo qual vos el dicho Francisco de Juara cobreis e no otra persona ninguna a los quales e a bos rrelebamos de toda carga de sastidacion fiadoria e cauçion/ sola clausula de judiciun sisti judicatun solbi con todas sus clausulas acostumbradas/ e prometemos e nos obligamos de aber por firme e baledero este dicho poder y las dichas cartas de pago/ e todo lo demas que en virtud del/ dieredes/ hiçieredes e que no lo rrebocaremos en.° tienpo algu no e a mayor bundamiento de todo lo susodicho damos e otorgamos todo nuestro poder cunplido a todas e qualesquier justiçias de su magestad para que ansi nos lo hagan guardar e cunplir e pagar e aber por firme como si todo ello obiese seido juzgado e sentenciado por sentencia definytiba de juez conpetente/ e pasada en cosa juzgada de que no obiese apelaçion ni suplicacion e rrenunciamos todas e qualesquier fueros leyes y derechos escritos e no escritos que en nuestro fabor sean o puedan ser/ todas en general e cada vna en especial y la lei del derecho en que dice que general rrenunçiaçion de leyes seiga que non bala/ //

E yo la dicha felipa colon duquessa rrenuncio en esta razon las leyes e rescriptos/ de los enperadores e leyes de toro y de par

tidas e juro/ e prometo por dios nuestro señor/ e por santta maria su bendita madre e por las palabras de los santtos quatro evangelios e por vna señal de cruz a tal como esta en que corporalmente puse mi mano derecha que cunplire e abré por firme e baledero/ este dicho poder e lo que en birtud del fuere fecho y otorgado e cobrado e que no lo rrebocare en tiempo alguno por decir y alegar que fui lessa/ engañada e damnificada enducida ni apremiada para ello ni alegare otra causa alguna so pena de perjura e ynfame e de caer en casso de menos baler en testimonio de lo qual nos anbos los dichos otorgantes otorgamos esta carta de poder en la manera que dicho es/ ante el presente Escrivano e testigos de yuso escritos que fuese o ha y otorgada en el dicho lugar de aldea nueba/ a diez dias del mes de noviembre de mill e quinientos y setenta y seis años/ estando presentes por testigos a lo que dicho es f.° nabarro camarero de su señoria y diego osorio e alonso herrera belazquez, criados de sus señorias Yllustrisimas y los dichos otorgantes que yo el presente Escrivano doy fee que conozco lo firmaron de sus nombres en el rregistro desta carta/ El almirante duque/ la duquessa de beragua/ ante mi diego monte/ E yo diego monte Escrivano de su magestad e del numero e Concejo del dicho lugar de aldea nueba lo escrebi como ante mi paso e fice este mio signo ques a tal/ (Hay un signo.)

En testim.o de verdad

DIEGO MONTE

Esno ppu.co

V

INFORME DEL VEINTICUATRO DE SEVILLA FRANCISCO MALDONADO DE SAAVEDRA, EN EL QUE SE DESCRIBEN LOS JARDINES Y PALACIOS DE D. FERNANDO COLÓN, EN EL BARRIO DE LOS HUMEROS, TAL COMO SE HALLABAN EN EL AÑO DE 1597. -Archivo Municipal de Sevilla.-Papeles curiosos no catalogados.

A

X

SE de hacer vna Relacion Para labrar, al señor Luis del alcaçar, de todo lo que esta cassa del espital general que su magestad manda aya en esta ciudad, contiene:

Y es el caso quel consejo Real scriuio vna carta á su señoria duque de Priego asistente desta ciudad, en que le ordena busque en esta ciudad vn sitio conveniente en el qual se funde vn ospital general a donde se rrecojan todos los pobres mendigantes desta ciudad, y allí se les de solamente alvergue para de noche y agua y lunbre como mas largamente se contiene en vna ynstruccion quel consejo enbia al dicho Señor conde, dada en madrid a 16 de henero deste año de gracia rrefrendada de p.o çapata del marmol, en la qual se contiene todo lo que en este casso se deue hacer y guardar con los dichos pobres mendigantes.

Y ansimismo enbio el dicho consejo otra carta a su señoria del duque para que lo mismo que se auia de hacer con los pobres mendigantes se haga con las mugeres perdidas y bagamundas desta ciudad y que lo vno y lo otro lo trate con el Cauildo dello/ Y auiendose visto en la ciudad las dichas dos cartas del consejo y vna ynstruccion de molde sobre este negocio se acor

do de cometer este negocio a ciertos Cavalleros rregidores della para que traten y confiesen que se podra hacer acerca desto.

Y auiendose juntado en la dicha comision se acordo que se diese por pareçer a la ciudad ques cossa muy convenyente lo que su magestad manda haçer acerca deste casso. Y que para esto se suplique a su magestad que de las rrentas de los ospitales que se rredujeron pues son tan gruessas se saquen dos mill ducados cada año para pagar el alquiler de la cassa y otros gastos forçosos que a de auer en el.

Y que en lo que toca a las dichas mugeres bagamundas que en este lugar ay muy pocas o casi ningunas rrespeto de que ay dos cassas vna que dicen la casa pia ques en la pageria y la otra es la cassa del nonbre de jesus en vn quarto que tienen aparte para ellas y fuera desto ay otras dos cassas vna que llaman de las niñas de la doctrina y otra de las niñas huerfanas donde se rrecogen las niñas y mugeres que ay perdidas y bagamundas.

Y en lo que toca a los pobres que andan mendigando por las calles se rrecojeran en la cassa del albergue en vn quarto aparte que se podra hacer para ellos.

Y por questa ciudad esta con la necesidad ques notoria se aya de suplicar a su magestad mande hacer lo contenydo en este parecer y auiendose consultado con el señor Cardenal de seuilla sobreste negocio. y enbiadole dos caualleros rregidores y mostradole las cartas del consejo rreal de su magestad y todo lo que en ellas venia tocante a lo que se deve guardar en la fundacion del dicho ospital general rrespondio que daria cada mes quinientos reales para esta buena obra que son los que rreparte cada mes á los pobres mendigantes, y que no acude con mas supuesto que da a muchas guerfanas y biudas y mugeres bergonçantes desta ciudad otra mayor cantidad/ y esto se de por parecer a la ciudad.

Y visto Por La Ciudad lo contenido en este parecer acordaron de cometer a su señoria del duque y a don Fran.° maldonado veinte y quatro se informen y entiendan que cassa sera aproposito en esta Ciudad para el dicho espital general.

Y su señoria del Conde auiendo visto muy particularmente

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