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II

Lo QUE PARECE QUE ES NECESSARIO Y CONUINIEN

TE PROUEER, PARA ESCUSAR QUE NO ANDEN TANTOS POBRES
PIDIENDO, Y QUE AYA Casa, y ALUERGUE DIPUTADO DONDE SE
RECOJAN, ES LO SIGUIENTE.

I. Que se haga visita general de todos los que piden limosna mendigando, y si pareciere que lo hazen con necessidad, o causa bastante, se les dé licencia por escrito, poniendo en ella nombre propio, y apelatiuo, naturaleza, edad y señas corporales, y si es soltero, o casado, y que hijos tiene, con las edades, y señas dellos, y que ésta licencia sea limitada por vn año, que comience desde Pascua de Resurreccion, hasta el siguiente.

2. A los que no vinieren a este examen, o que en el parezca que no tienen causa legitima de mendigar, se mandará que no lo hagan, so pena que passados veynte, o treynta dias, seran condenados por la primera vez, a que siruan en las fabricas de los mismos Aluergues, y en otros seruicios dentro dellos, y por la segunda vez seran castigados en la pena de vagamundos.

3. Que a los que se diere la dicha licencia, para que puedan vsar della, ayan de traer vn Rosario hecho en vna cadenilla de yerro fuerte, donde corran las cuentas, y al cabo della trayran vna insignia con la Imagen de Nuestra Señora de vna parte, y de la otra las armas de la Ciudad, o villa donde el pobre huuiere sido examinado: y ésta seña del Rosario parece ser mas conueniente, por ser honrosa, y deuota, y de ninguna nota.

4. Que para estos pobres aya vna Casa o Aluergue de patio

y sitio espacioso con pieças largas, y portales al rededor, y en ellos lamparas encendidas toda la noche, y camas, que solamente tengan xergones con paja, o heno, pues han de seruir para que los que aora duermen por las calles, y portales, se recojan allí. 5. Que los que tuuieren otra Casa o Aluergue conocido, donde los recojan, no sera necessario que vayan al Aluergue general, sino los Domingos, y fiestas de guardar, para que los vnos, y los otros, estos dias oyan alli Missa, y los Domingos la doctrina Christiana, y esto hecho saldran a pedir limosna como en los otros dias de la semana, hasta la noche, o puesto el Sol, que se han de recoger.

6. En esta casa aura vn Rector sacerdote de confiança, que los dichos dias les diga Missa, y enseñe la doctrina Christiana, con tres, o quatro hombres de seruicio, que seran bien menester para tener cuenta con las luzes que se les han de dar, dichas camas, y agua, y de inuierno fuego.

y con las

7. Con interuencion del dicho Rector han de hazer las justicias ordinarias el examen de los que han de quedar por pobres verdaderos y ambos firmar las dichas licencias, que como esta dicho han de valer por vn año, y éste acabado, las han de reualidar los mesmos constandoles que el pobre que la tiene, se ha confessado y comulgado en el tiempo que manda la Iglesia, y no de otra manera.

8. Que el dicho juez ordinario haga que el escriuano del cabildo tenga libro donde se pongan los examenes, y el Rector lista de los nombres: y ninguno destos pobres se pueda ausentar sin licencia de la justicia, y Rector, la qual se les dara por escrito con qualquiera justa causa, borrando de los libros al que se le diere.

9. Aunque sean ciegos, coxos, o mancos, o tullidos, han de traer el Rosario, y efigie de Nuestra Señora, como dicho es.

10. Los del mal de S. Lazaro, y Santo Anton, y de otros que inficionan, se han de curar en sus casas, y no se ha de consentir que salgan fuera a mendigar.

II. Esta orden no ha de comprehender a los peregrinos, yendo o viniendo recta via, y hase de guardar con ellos, lo pro

ueydo por leyes y prematicas. Tampoco ha de comprehender a los estudiantes pobres que suelen acudir a pedir limosna, como tengan licencia para pedir, la qual se les ha de dar por tiempo limitado.

12. Con los pobres vergonçantes, que por serlo mendigan por las casas, y con esta orden estaran mas precisamente necessitados, se tenga particular cuenta con que sean socorridos, tomando este cargo el cura de sus perrochias, ayudandose para ello de algunos de los regidores, que seran nombrados cada año, y de personas virtuosas de las mesmas perrochias.

13. Entiendese que en este Aluergue han de estar apartados hombres de mugeres, aunque sean casados, y podran el padre, o la madre tener y acostar consigo a sus hijos, que se presupone han de ser niños, y que en siendo algo crecidos, se los han de quitar, y que siruan, o se ocupen en algun ministerio. En Madrid a diez y seys de Enero, de mil y quinientos y nouenta y siete años.-Pedro Çapata del marmel.

ÍNDICE

Carta Dedicatoria.

Prólogo.

Folleto de la Biblioteca Colombina.-Carta de Cristóbal Colón,

traducida por el Canónigo Juliano Dati, florentino. (Fototipia.)
Versión castellana.

Carta de donación de unas casas cedidas por los Reyes Católicos al
correo Fernando de Collantes por llevarles la nueva de las cara-
belas de Indias, expedida en 10 de Diciembre de 1494. (En
fototipia.). .

Copia del anterior documento y noticias de su procedencia.
Escritura otorgada en Sevilla, en el año 1523, por el Almirante
D. Diego Colón, hijo de D. Cristóbal, cediendo cierta cantidad
á su hermano D. Fernando, procedente de la venta de la villa de
la Palma y fortaleza de Alpizar..
Escritura otorgada por el mismo D. Diego Colón, en igual fecha y
lugar que la anterior, confirmando el poder á su mujer D.a Ma-
ría de Toledo para que ratificara y aprobara la expresada venta
de la villa de la Palma y fortaleza de Alpizar.
Carta de poder de D. Diego Colón y su mujer D.a Felipa Colón
á favor de Francisco de Juara, vecino de Valladolid, para que
pudiera recibir, vender, etc., las inercancías de las Indias que
para ellos vinieran á Sevilla.-Año 1576..
Informe del Veinticuatro de Sevilla Francisco Maldonado de Saa-
vedra, en el que se describen los jardines y palacios de D. Fer-
nando Colón en el barrio de los Humeros.-Año 1597..
Apéndices.

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