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de Joan de Sarzosa que está en Cochecarangue hasta el valle de Pimán, a lo largo; y desde la estancia de Bartolomé Méndez. que está en el valle de Carangue, hasta el valle de Santiago, a lo ancho, inclusive. Lo cual todo anexamos y decláramos ser y pertenecer a la administración de los Santos Sacramentos al dicho beneficiado Cura de la dicha villa, el cual y no otra persona los ha de administrar ni administre y conozca por sus feligreses, y como a tales, así a estas dichas personas como a los dichos vecinos y moradores de la dicha villa y demás personas suso nombradas y declaradas, los confiese y oiga de penitencia y los absuelva según derecho, semejantes curas lo pueden y deben hacer, que para todo ello y lo a ello anexo y concerniente le damos poder y comisión en forma y le cometemos nuestras veces plenariamente, guardando los casos a Nos reservados; y a los indios absolverá teniendo la Bula de la Santa Cruzada, de todos sus pecados, crímenes y excesos que hubieren cometido, aunque sean de los reservados a la Santa Sede Apostólica, que la tal absolu ción está cometida por Su Santidad a los Prelados destas partes y a quien ellos lo cometieren; y por el trabajo y ocupación que en lo suso dicho habéis de tener, llevará, habrá y gozará en cada un año, lo que está señalado y han llevado los demás sacerdotes que han servido el dicho beneficio de allí, y de donde se ha pagado, con más todos los otros derechos, salarios, subvenciones, primicias, proventos, emolumentos al dicho beneficio anexos y pertenecientes, con los cuales mandamos así a los españoles como mestizos, mulatos y demás personas del distrito del dicho beneficio suso referidos, le acudan a él y no a otra persona, so pena de excomunión mayor, latae sententiae, so la cual dicha pena, todas y cualesquier personas de cualquier estado y condición que sean de la dicha ville y sus términos y jurisdición y otras partes, le reciban, hayan y tengan por tal cura beneficiado della, y le obedezcan, honren y acaten y le guarden y hagan guardar todas las gracias, honras y preeminencias que le deben ser guardadas, sin que le falte cosa alguna; y mandamos al dicho Licenciado Don Cristóbal Tamayo, so pena de excomunión mayor, latae sententiae y de cincuenta pesos para ayuda de la expedición de la Santa Cruzada, tenga en su poder el sínodo

provincial limense y los deste Obispado; y en conformidad de lo ordenado y mandado por el Sacro Concilio de Trento, haga la profesión de la Fe; y para ello, por ésta, ante Nos o nuestro Provisor, de más de lo suso dicho y de suspensión de administración de Sacramentos, no deje ni desampare el dicho beneficio sin nuestra licencia expresa, y con esto, desde luego, revocamos y damos por ningunas, otras cualesquier provisiones, nombramientos que se hayan dado para servir el dicho beneficio, para que no usen dellos, salvo déste; en testimonio de lo cual lo mandamos dar firmada de nuestra mano y sellada con nuestro sello, refrendada de nuestro Secretario. Dada en Quito, a veintitrés de Mayo de mil y seiscientos y nueve años. - El Obispo de Quito. Por mandado de Su Señoría Reverendísima, Antonio Gómez.

Concuerdan con los originales que volví al dicho Deán y Vicario, y en feé dello lo firmé.

Alonso Adame
Escribano Real y Público

Felipe de Zamora es nombrado por Cédula Real, Regidor de la Villa de Ibarra

FOLIO VUELTO 108

Agosto 3 1609

En la Villa de San Miguel de Ibarra, a tres días del mes de Agosto de mil y seis cientos y nueve años, estando en las casas del Cabildo la Justicia y Regimiento de la dicha villa, pareció Felipe de Zamora y presentó una

Real Provisión y Título de Regidor de la dicha villa, y pidió su cumplimiento; y por el dicho Cabildo vista, con el debido acatamiento, la besaron y pusieron sobre sus cabezas, como carta y Provisión de su Rey y Señor natural, y la mandaron cumplir, y en su cumplimiento recibieron al dicho Felipe de Zamora al uso y exercicio del dicho Regimiento, y mandaron que del dicho título y más autos se pusiese un treslado en este libro, que es del tenor siguiente:

Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, etc. Por cuanto el Rey mi Señor, que en santa gloria sea, con acuerdo de los de su Real Consejo, mandó librar y libró una su Real Cédula firmada de su Real mano y refrendada de Joan de Ibarra su Secretario, su fecha en San Lorenzo, a cinco de Julio del año pasado de mil y quinientos y ochenta y nueve, y nueve, dirigida a mi Presidente y Oidores de mi Audiencia y Chancillería Real que reside en la ciudad de San Francisco del Quito, para que en el distrito della hiciese vender los oficios de Depositarios y otros, cuya venta estaba cometida a mi Virrey destos Reinos del Pirú, como della consta, que es del tenor siguiente:

El Rey, Presidente y Oidores de mi Audiencia Real que reside en la ciudad de San Francisco del Quito de la provincia del Quito: En la carta que me escribistes en ocho de Febrero del año pasado de mil y quinientos y ochenta y siete, decís que los oficios de Depositarios, Receptores y otros, se dejan de vender por no querer ir a los Reyes las personas que tratan de comprarlos, y que se disponía dellos con mucho aprovechamiento de mi Hacienda si se cometiese a esa Audiencia la venta de los dichos oficios, y porque es necesario que por todos caminos se procure juntar dinero para las necesidades que se ofrecen, os mando que vendáis todos los oficios de esa provincia cuya venta está cometida a mi Virrey o a la Audiencia de la ciudad de los Reyes, que yo os lo cometo y encargo que todo lo que della procediere, le enviéis brevemente y con distinción, para que se entienda de donde procede, procurando se saque

dellas la mayor cantidad que fuere posible, y así mismo, os mando que me aviséis de los oficios que se hallan proveídos por mí, al presente, en todas las ciudades y pueblos de españoles de ese distrito, y del número que se podrá hacer, de lo que será bien que haya en cada pueblo, y del precio que verisimilmente se entendiere que se hallará por cada uno de los dichos oficios. Fecha en San Lorenzo, a cinco de Julio de mil y quinientos y ochenta y nueve años. — Yo El Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor, Joan de Ibarra. En cumplimiento de lo cual el Licenciado Sancho de Mujica, mi Fiscal, por petición que presentó en la dicha mi Real Audiencia, me hizo relación diciendo que por mi Real persona estaba mandado que se que se vendiesen los oficios de Alférez Mayor, Depositarios y los demás oficios de los Corregimientos del distrito de la dicha mi Real Audiencia, por lo cual los oficios de Regimiento de la villa de San Miguel de Ibarra se habían de mandar vender y traer en pregón, me pidió y suplicó mandase se trujesen en venta y pregón por el término ordinario, los oficios del dicho Corregimiento, para que en la dicha ciudad de Quito se rematåsen en las personas que más por ellos diesen, excepto la vara de Teniente de Alguacil Mayor que estaba en litigio; lo cual visto por los dichos mi Presidente y Oidores, por auto y decreto que proveyeron, mandaron que cuatro oficios de Regidores de la dicha villa de San Miguel de Ibarra y uno de Alférez y otro de Depositario se pusiese en venta y pregón por término de treinta días, en la dicha ciudad de Quito y en la dicha villa en un mismo tiempo, en cuyo cumplimiento se trajeron los dichos seis oficios en venta y pregón en la dicha ciudad de Quito y villa de San Miguel de Ibarra, por el dicho término de treinta días, los cuales pasados, se señaló día para el remate dellos; y habiendo salido al Juzgado Ordinario de la dicha ciudad de Quito, que es en la plaza pública della, el Doctor Don Diego de Armenteros y Henao, mi Oidor, en presencia del dicho Licenciado Sancho de Mujica, mi Fiscal, y de Pedro de Vera Tesorero, jueces oficiales de mi Real Hacienda de la dicha ciudad de Quito, Jerónimo Burgalés Pregonero público....della, remató uno de los cuatro oficios..de..Regidores.

con tercero voto, por no haber mayor ponedor, en Felipe de Zamora, en quinientos patacones de a ocho reales cada pagados en mi Real Caxa de la dicha ciudad de Quito, a primero de Marzo venidero del año de seiscientos y diez, como parece del dicho remate, que es del tenor siguiente:

uno,

En la ciudad de Quito, a once días del mes de Julio de mil y seiscientos y nueve años, los Señores Presidente y Oidores desta Real Audiencia, es a saber el Señor Doctor Don Diego de Armenteros y Henao, Oidor della, con el Licenciado Sancho de Mujica Fiscal de Su Majestad y el Tesorero Pedro de Vera y Contador Joan Sánchez de Gaona jueces oficiales Reales, habiendo salido a la plaza pública desta ciudad a tratar de los remates de los Regidores, Alferazgo y Depositaría del Cabildo de la villa de San Miguel de Ibarra, habiendo visto que el tercero Regimiento del tercero voto del dicho Cabildo está puesto por Cristóbal de Troya para Felipe de Zamora vecino de la dicha villa, en quinientos patacones de a ocho reales, a pagar para primero día de Marzo que vendrá del año próximo venidero de seiscientos y diez, como parece de la postura en los autos de la causa, mandaron a Jerónimo Burgalés Pregonero público lo apregone; y no habiendo quien más dé, se remate el dicho Regimiento en el dicho Felipe Zamora, y el dicho Pregonero apregonó diciendo: quinientos patacones me dan por tercero Regimiento de la villa y del tercero voto, a pagar para primero de Marzo que vendrá, del año próximo venidero, y la paga ha de ser en su Real Caxa y la seguridad y fianzas dello se han de dar a contento de los dichos oficiales Reales; a la una, y a las dos y a la tercera, buena y verdadera, pues que no hay quién puje ni quién diga más, que buena, que buena, que buena buena pro le haga al dicho Felipe de Zamora; y así quedó rematado en el dicho Felipe de Zamora el dicho Regimiento del tercero voto, por los quinientos patacones de su postura y en el dicho Cristóbal de Troya en su nombre, los dichos señores aprobaron el dicho remate y mandaron se despache recaudo a la villa de San Miguel de Ibarra para que el

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