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mate, en cuya conformidad, y porque en vos el dicho Capitán Juan Martínez de Orbe concurren las partes de calidad, suficiencia y demás requisitos necesarios para el uso del dicho oficio de Depositario General, teniendo consideración a las causas referidas, acordé de dar y dí la presente, por la cual, en nombre de Su Majestad y en virtud de los poderes y comisiones que de su persona Real tengo, nombro, elijo y proveo a vos el dicho Capitán Juan Martínez de Orbe, por Depositario General de la dicha villa de San Miguel de Ibarra y su jurisdición, para que como tal, por todos los días de vuestra vida y siendo renunciable perpetuamente, según y cómo Su Majestad lo manda por la última Cédula de renunciaciones, despachada en la dicha razón, podáis usar y uséis el dicho oficio en todas las cosas y casos a él anexos y concernientes, según y de la forma y manera que lo han usado, podido y debido usar los demás depositarios Generales deste Reino, con voz, asiento y voto en el Cabildo de la dicha villa, y han de entrar en vuestro poder todos los pesos de oro, plata, joyas y esclavos, mercaderías, vino, casas, viñas y otros cualesquier bienes y cosas mandadas depositar y que se hayan depositado en cualesquier personas, y todas las que de aquí adelante se depositaren o mandaren depositar en la dicha villa y su partido, así por mandado del Corregidor della, como de las demás Justicias, para que vos sólo las tengáis en depósito, guarda, fiel custodia y encomienda, en el entre tanto que se difinen y acaban los pleitos y diferencias porque se mandaron depositar por el dicho Corregidor y ticias que hicieron los dichos depósitos, y otra cosa no se provée y manda, y que no se pueda remover ni remuevan los dichos bienes que una vez se depositaron en vos, y habéis de ser obligado a tener libro, cuenta y razón para darla cada y cuando que se que se os pida, con que primero y ante todas cosas, que empecéis a usar el dicho oficio, os presentéis con este Título y Provisión en el dicho Cabildo de la dicha villa, al cual mando que, habiendo fecho el juramento con la solenidad que en tal caso se acostumbra y debéis hacer, os hayan, reciban y tengan por Depositario General de la dicha villa y su jurisdición, y usen con VOS

Jus

el dicho oficio y no con otra persona alguna, y os acudan y hagan acudir con todos los derechos y aprovechamientos a él debidos y pertenecientes, y os guarden y hagan guardar todas las houras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas e inmunidades. que debéis haber y gozar y os deban ser guardadas, sin que os falte cosa alguna, y que en ello ni parte dello embargo ni contrario no os pongan ni consientan poner, que yo por la presente, en nombre de Su Majestad, os recibo y he por recibido al dicho oficio, uso y exercicio dél, y os doy poder y facultad cual en tal caso se requiere, caso que por ellos a él no seáis recibido, dando fianzas legas, llanas y abonadas en la misma cantidad que las deben dar los demás Depositarios deste Reino, conforme a la calidad de ese eficio, de que daréis cuenta de los dichos depósitos cuando se os pida, y con calidad que dentro de tres años primeros siguientes que corren y se cuenten desde el día que saliere el Armada, del año de seiscientos y doce, del puerto y callao desta ciudad, para el Reino de Tierra Firme, seáis obligado a traer confirmación de Su Majestad, deste dicho Título, so las penas contenidas en la dicha Cédula de renunciaciones, y de llevar con él testimonio dél, carta mía en que haga relación de la venta y remate que en vos se hizo, para presentar en el Real Consejo de las Indias, la cual se os dará cuando la pidiéredes, con declaración que no por esto se os ha de prorrogar el dicho término, ni se os dará confirmación del dicho oficio, según y como Su Majestad lo tiene mandado; y los unos y los ótros lo cumpliréis ansí, so pena de cada quinientos pesos de oro para la Cámara de Su Majestad. Fecha en la ciudad de los Reyes, a veintinueve días del mes de Mayo de mil y seiscientos y once años. El Marqués. Por mandado del Virrey, Don Alonso Fernández de Córdova.Entre renglones: deste Reino, primeros. Vala.

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Concuerda este tanto con el Título original, con el cual va cierto y verdadero, el cual saqué e hice sacar yo Pedro de Soto Escribano de Cabildo nombrado por el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento, por ausencia del propietario,

por mandado del dicho Cabildo de la dicha villa de San Miguel de Ibarra, y en testimonio de verdad lo ftrmé de mi nombre, a treinta y un días del mes de Octubre de mil y seiscientos y once años.

Pedro de Soto Escribano de Cabildo nombrado

Título de Regidor de Su Majestad, a Sebastián Hernández de Vergara (1)

Don Felipe, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Cecilias, etc.: Acatando lo que vos Sebastián Hernández de Vergara me habéis servido y vuestra habilidad y suficiencia, es mi merced y voluntad que agora y de aquí adelante para en toda vuestra vida, seáis Regidor de la villa de San Miguel de Ibarra de la provincia de Quito, por haberme servido por el dicho oficio con cuatrocientos y veinte pesos de a ocho reales, pagados de contado, en poder de los Oficiales de mi Real Hacienda de la dicha provincia de Quito, y que como tal Regidor de la dicha villa, podáis usar y exercer el dicho oficio en los casos y cosas a él anexas y concernientes, según y de la manera que lo hacen los otros Regidores della y de las demás ciudades, villas y lugares de las Indias y destos Reinos; y por esta mi carta o por su traslado signado de Escribano Público, mando al Consejo, Justicia y Regimiento de la dicha villa de San Miguel de Ibarra, que juntos en su Cabildo y Ayuntamiento, según lo han de uso y costumbre, tomen y reciban de vos el dicho Sebastián Hernández de Vergara, el juramento y solenidad que en tal

(1) Título constante al margen del original.

caso se requiere y debéis hacer; y habiéndole hecho ellos y todos los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos y otras cualesquier personas de la dicha villa, os hayan, reciban y tengan por tal Regidor della y usen con vos el dicho oficio, según dicho es, y os guarden, y os hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, preeminencias, prerrogativas, e inmunidades y todas las otras cosas y cada una de ellas, que por razón del dicho oficio debéis haber y gozar y os deben ser guardadas, todo bien y cumplidamente sin que os falte cosa alguna, y que en ello ni en parte dello, embargo ni contrario alguno no os pongan ni consientan poner, que yo por la presente os recibo y he por recibido al dicho oficio y al uso y exercicio dél, y os doy poder y facultad para le usar y exercer, caso que por ellos o alguno dellos a él no seáis recibido, la cual dicha merced os hago con tanto que os hayáis de presentar y presentéis con esta mi Provisión en el Cabildo de la dicha villa, dentro de dos años contados desde el día de la data della en adelante, y de otra manera, el dicho oficio quede vaco, para que yo pueda hacer merced dél a quien mi voluntad fuere, y que si vos ausentáredes de la dicha villa ocho meses sin mi licencia, no yendo a cosas de mi servicio o que cumplan al Concejo della, ansí mismo hayáis perdido y perdáis el dicho oficio, y los unos y los otros no hagáis cosa en contrario. Dada en Madrid, a veintidós de Marzo de mil y seiscientos y once años. Yo El Rey. Yo Pedro de Ledezma Secretario del Rey nuestro Señor la fice escribir por su mandado. El Licenciado Benito de Baltodano. El Doctor Bernardo de Olmedilla. Don Francisco de Tejada y Mendoza. El Licenciado Juan González de Solórzano. Don Francisco de Vartecerón. ChanRegistrada, Francisco de Mondragón. ciller, Francisco de Mondragón. Testado: de. No vala.

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Concuerda este tanto con la Cédula original, el cual saqué e hice sacar yo Pedro de Soto Escribano de Cabildo nombrado por el dicho el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento desta dicha villa, y volví la dicha Cédula a Sebastián Hernández de Vergara, con la cual fué corregido y concertado;

y en testimonio de verdad lo firmé de mi nombre, a treinta y un días del mes de Octubre de mil y seiscientos y

once años.

Pedro de Soto

Título de Regidor de segundo voto, de
Francisco Moriano (1)

Don Felipe, por la gràcia de Dios, Rey de Castilla, de León, etc. por cuanto el Rey mi Señor que santa gloria haya, con acuerdo de los de su Real Consejo de Indias, dió y libró una su Real Cédula, firmada de su Real mano y refrendada de Juan de Ibarra su Secretario, su fecha en San Lorenzo, a cinco de julio del año pasado de mil y quinientos y ochenta y nueve, dirigida a mi Presidente y Oidores de mi Audiencia y Chancillería Real que reside en la ciudad de San Francisco del Quito, en razón de la orden y forma que han de tener en la venta de los oficios de Regidores y ótros, cuya venta estaba remitida a mi Virrey destos reinos, como parece de la dicha Real Cédula, ques del tenor siguiente: El Rey: Presidente y Oidores de mi Audiencia Real que reside en la ciudad de San Francisco de la provincia del Quito: En la carta que me escribistes en ocho de enero del año pasado de mil y quinientos y ochenta y siete, decís que los oficios de Depositarios, Receptores y otros se dejan de vender por no querer ir a los Reyes las personas que tratan de comprarlos, y que se dispornía dellos con mucho aprovechamiento de mi Hacienda, si se cometiese a esa Audiencia la venta de los dichos oficios; y porque es necesario que por todos caminos se procure juntar dinero para las necesidades que se ofrecen, os mando que vendáis todos los oficios de esa Provincia, cuya venta está cometida mi Virrey o a la Audiencia

(1) Título constante al margen del original.

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