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debendi y el auténtica presente, cobdice de fide jusoribus y el beneficio de la división y el remedio de la excursión y el de las expensas, como en ellas se contiene, de que a sus tiempos, conforme a las exclusiones acudirán a las cajas del Tribunal de la Santa Cruzada, con la limosna procedida de las dichas bulas, sin ser requerido por ninguna persona, donde nó, el dicho Tribunal pueda enviar y envíe a nuestra costa persona con días y salario a la cobranza de la dicha limosna, y para lo cumplir, obligaron sus personas y bienes y los bienes y rentas del dicho Cabildo, y dieron poder cumplido a los Señores Jueces del Tribunal de la dicha Santa Cruzada, a cuyo fuero se sometieron con sus personas y bienes, renunciando, como renunciamos, nuestro propio fuero, juredición, domicilio y la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, para que las dichas Justicias nos compelan y apremien al cumplimiento de lo que dicho es, como si lo en ella contenido fuera sentencia pasada en cosa juzgada; cerca de lo cual renunciaron las leyes de su favor, y lo firmamos de nuestros nombres. Fecho en la dicha villa, a diez y ocho días del mes de Febrero de mil y seiscientos y doce años, siendo testigos Hernando de Sandoval Presbítero, y Pedro de Soto y Rodrigo Romero de Narváez; y yo el Escribano conozco a los otorgantes. Va testado: cuarenta, de, a, u. No vala. Más se entregaron tres instruciones de molde y lo firmaron. Va entre renglones: Asesor del Tribunal della. Vale.

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Pedro de Miño es recibido en el Cabildo como Regidor de la Villa. Cómo se ha de proceder en la provisión de cargos por remate

FOLIO YUELTO 193

Febrero 27 – 1612.

En la Villa de San Miguel de Ibarra, a veintisiete días del mes de Febrero de mil y seiscientos y doce años, se juntaron en Cabildo, según lo tienen de uso y costumbre, la Justicia y Regimiento, es a saber: el Capitán Rodrigo de Miño Alcalde Ordinario y Don Melchor Freile de Andrade y Francisco Moriano, Felipe de Zamora y Sebastián Hernández de Vergara Regidores; y estando juntos y congregados en su Cabildo, se proveyó lo siguiente:

En el dicho Cabildo, pareció presente Pedro de Miño vecino de la dicha villa y se presentó en el dicho Cabildo con un testimonio de los Oficiales de la Real Hacienda de la ciudad de Quito, por el cual parece serle rematado uno de los oficios de Regidor de la dicha villa, con Voz y voto en en Cabildo, el postrero de los que de presente hay en el dicho Cabildo y por el dicho testimonio parece; los dichos Oficiales Reales piden y requieren sea admitido al uso del dicho oficio y se le dé su lugar y asiento en el dicho Cabildo y se le dé la posición. El dicho Pedro de Miño pidió cumplimiento del dicho testimonio y requisitoria, y el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento, habiéndola visto, dixeron que se cumpla y guarde como en ella se contiene, y en su cumplimiento recibieron juramento en forma debida de derecho, al dicho Pedro de Miño, que le hizo cumplidamente, so cargo del cual le mandaron sirva y use el dicho oficio bien y fielmente, guardando en todo y por todo el servicio de Dios Nuestro Señor y leyes de Su Majestad y su derecho a las partes, según y cómo lo debe hacer y usar un buen Regidor; y el dicho Pedro de Miño recibió el dicho juramento y prometió de así lo hacer; y luego el dicho Alcalde tomó por la mano al dicho Pedro de

Miño y se asentó en el escaño del Cabildo, en su lugar, y le metió por la mano en la posición del dicho oficio, y él se asentó en el dicho escaño, y así tomó y aprehendió la dicha posición, quieta y pacíficamente sin contradición de persona alguna, la cual el dicho Cabildo le hubo por bien dada, y mandaron se ponga en este Libro de Cabildo un tanto del dicho testimonio y requisitoria y se le dé su testimonio con un tanto de este recibimiento, y lo firmaron de sus nombres. Testado: para, es a saber. No vala.

Rodrigo de Miño

Francisco Moriano
Farfán

Felipe de Zamora

Don Melchor Freile de Andrade

Sebastián Hernández de Vergara

Pedro de Miño

Ante mí,

Pedro de Soto
Escribano

En este dicho día, mes y año el dicho Cabildo nombraron para Rector de las Reales alcabalas del viento desta villa y sus términos, a Bartolomé Jiménez vecino de esta dicha villa, al cual dixeron que daban vara de la Real Justicia y poder en forma debida de derecho, de tal Recetor, para que pueda cobrar las dichas alcabalas de todas y cualesquier personas que las debieren, con el rigor del derecho, y conforme a las Ordenanzas de Su Majestad fechas acerca de las alcabalas; al cual por no estar presente, mandaron parezca, jure y acepte, y cometieron al dicho el dar de la vara y recibirle el juramento, y lo firmaron; y con esto se acabó este Cabildo.

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Los jueces Oficiales de la Real Hacienda de Su Majestad en esta ciudad de San Francisco del Quito del Pirú y su provincia, es a saber: Juan Sánchez de Gaona que asiste solo al exercicio de los dichos oficios, en ausencia del Tesorero Pedro de Vera, hacemos saber al Cabildo, Justicia y Regimiento de la Villa de San Miguel de Ibarra, cómo en virtud de las Provisiones libradas por el Señor Virrey de estos reinos y a Nos cometida su execución, se vendió y remató por cuenta de la Real Hacienda el oficio de Regidor de la dicha villa, con voz y voto en su Cabildo, el cual, como en mayor y último ponedor, quedó rematado en Alonso García Xátiva, y en su nombre en Francisco Moriano, como consta de los pregones, posturas, remate y demás autos y diligencias que para ello se hicieron, cuyo tenor, sacado de sus originales a la letra, es como se sigue:

Don Juan de Mendoza y Luna Marqués de Montesclaros y Marqués de Castil de Bayuela, Señor de las villas de la Higuera, de las Dueñas, el Colmenar, el Cardozo, el Vado y Balconete, Virrey, Lugarteniente del Rey nuestro Señor, su Gobernador y Capitán General en estos reinos y provincias del Pirú, Tierra Firme y Chile. A vos los Oficiales Reales de la Real Hacienda de la ciudad de Quito: sabed que por haberse visto por experiencia que en la venta de los oficios que Su Majestad tiene mandado se vendan en estas provincias, no se ha guardado la orden que por sus Reales Cédulas está dada, de que resultan algunos pleitos y diferencias, y no venderse los dichos oficios con la justificación que conviene, y poniendo en ello el remedio conveniente y necesario, conformándonos con las Cédulas y orden de Su Majestad, mandé despachar mi Provisión, dando la forma que ha de tener en las ventas de los dichos oficios, que es del tenor siguiente :

Don Juan de Mendoza y Luna, Marqués de Montesclaros y Marqués. de Castil de Bayuela, Señor de las villas

de la Higuera, de las Dueñas, el Colmenar, el Cardozo, el Vado, y Balconete; Virrey, Lugarteniente del Rey nuestro Señor, su Gobernador y Capitán General en estos reinos y provincias del Pirú, Tierra Firme y Chile, etc. Por cuanto con la experiencia se ha visto que en la venta de los dichos oficios que Su Majestad tiene ordenado se vendan en estas provincias, no se ha guardado ni guarda la orden que por sus Reales Cédulas está dada, de que resultan algunos pleitos y diferencias, y no venderse los dichos oficios con la justificación que conviene; y para que esto cese, poniendo remedio en lo suso dicho, y conformándome con las Cédulas y órdenes de Su Majestad, ordeno y mando que de aquí adelante se guarde y tenga en las tales ventas y remates de los dichos oficios, el estilo y orden siguiente:

Primeramente, que luego y cuando que vacare algún oficio de los que Su Majestad ha mandado y manda vender, se me dé noticia de ello por los Oficiales Reales de aquél distrito, para que yo les ordene que se saque al almoneda. Luego que tenga Decreto para ello, se ha de pregonar en la Real almoneda, a lo menos por término de treinta días, y lo mismo ha de hacer con requisitoria de los dichos Oficiales Reales en la parte donde ha de ser el dicho oficio por la justicia de ella, con nueve pregones en nueve días, y en la una y otra parte se han de admitir y admitan las posturas y pujas que hubiere, como sean hechas para personas en quien concurran las calidades necesarias para el uso de los dichos oficios.

Las personas que hicieren las dichas pujas al tiempo que se le admitiere, se les ha de notificar que dentro de tercero día las afiancen de la quiebra; donde nó, pasado el dicho término, no habiendo otra mayor postura, quedará en la que tuviere hecha antes de ésta, y por lo que fuere a decir de la puja, se procederá a cobranza contra el

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