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en otra cualquier que se le deba y pertenezca, y de lo que cobrare y recibiere podrá dar la carta o cartas de pago, finiquitos y cancelaciones y lastos, las cuales tan valiosas, como si nosotros las diéramos y otorgáramos; y si la paga de presente no pareciere, se pueda dar por contento della y renunciar la excención de la non numerata pecunia y leyes de la entrega, prueba y paga, como ellas se contiene, y para que pueda pedir y pida en nombre del dicho Cabildo al Rey nuestro Señor y a los Señores Virreyes destos Reinos del Pirú, a cuyo cargo fuere el gobierno dellos, cualesquier mercedes, alegando la pobreza deste dicho Cabildo y de la república de la dicha villa, así de rentas como de propios; y de las dichas mercedes pueda sacar y saque las Provisiones y Cédulas que se libraren, y las hacer notificar e intimar, para que haya efeto lo en ellas contenido, y generalmente para en todas las causas y negocios y pleitos civiles y criminales, eclesiásticos y seglares que tuviere el dicho Cabildo y la república desta dicha villa, movidos y por mover, los que al presente tienen y adelante tuvieren o movieren contra cualesquier personas que sean de cualquier estado y condición que sean, y los que se que se tratan o trataren contra el dicho Cabildo, para que así en demandando como en demandando como en defendiendo pueda parecer ante Su Majestad y su Real Consejo, Audiencias Chancillerías, y ante todos los demás Jueces y Justicias, de cualesquier partes y lugares que sean, así eclesiásticas como seglares, y ante ellas pueda poner cualesquier demandas, querellas, acusaciones, pedimientos, requerimientos, peticiones, protestaciones, autos, embargos, entregas, execuciones, prisiones, solturas, ventas, trances y remates de bienes, tomar posición dellos, y para que pueda hacer y haga por el dicho Cabildo cualesquier juramentos que sean necesarios y le fueren pedidos, y pedir los hagan las otras partes, presentar testigos, escrituras y probanzas en pro del dicho Cabildo, y abonar, y todo lo en contrario tachar y contradecir en dichos y personas, recusar jueces, escribanos y letrados y sus acom. pañados, y ponerle las causas necesarias, con debida solenidad, y jurarlas y apartarse dellas, arguyendo y redarguyendo, alegar y decir de nulidad y agravio, responder, defender,

negar y conocer pleito y pleitos, y a lo en contrario, pedir costas, jurallas y cobrallas, dar cartas de pago, sacar cualesquier papeles y recaudos de cualesquier escribanos, letrados y otras personas y presentallos ante quien y como convenga, y concluír las tales causas, pedir y oír sentencias, así interlocutorias como definitivas, y en las dadas en favor, consentir, y de las en contrario, apelar y suplicar ante quien y con derecho deba, y seguir las tales apelaciones y suplicaciones en todas instancias y grados y las hacer intimar y notificar a las otras partes, y para que haga todos los demás autos judiciales y extrajudiciales que convengan y sean necesarios, que cuan cumplido y bastante poder este Cabildo tiene. tal se lo damos al dicho Tomás Sánchez de Rueda vecino de la dicha villa, con con sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades y con libre y general administración; y si es necesario relevación, le relevamos en forma debida de derecho; y otro sí, le damos este dicho poder para que lo pueda sostituír en parte o en todo, en una, dos o más personas, y aquéllos revocar y otros de nuevo criar, quedando siempre en él este dicho poder en su fuerza y vigor, como en tal Procurador General desta dicha villa; y otro sí, dixeron que en la forma que de derecho se debe y puede hacer, revocaban y daban por ningunos, otros cualesquier poderes que este Cabildo haya dado a cualesquier personas que sean, para que no puedan usar dellos en manera alguna; y si antes que esta revocación sea notificada, usaren de los dichos poderes, protestan que no le pare perjuicio al dicho Cabildo, dejando a las dichas personas, cualesquier que sean, en su buena fama y costumbres, en testimonio de lo cual así lo otorgamos, y para lo así cumplir obligamos los bienes y rentas del dicho Cabildo. Que es fecho en la dicha Villa de San Miguel de Ibarra, a dos días del mes de Enero de mil y seiscientos y trece años; y por no ser Escribano Real el Escribano ante quien se otorgó, sino nombrado por el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento de la dicha villa, para Público y de Cabildo de ella, el dicho Alcalde interpuso a ello su autoridad y decreto judicial para que valga en juicio y fuera dél, siendo a ello presentes

por testigos el Padre Cristóbal Cabezas Presbítero, y Alonso Xadraque y Juan de Medina vecinos de la dicha villa, y el dicho Cabildo, Justicia y Justicia y Regimiento de la dicha villa, a los cuales y a cada uno yo el Escribano doy fée que conozco, lo firmaron de sus nombres.

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En el dicho día, mes y año dichos, el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento dieron el cargo de cobrar las Alcabalas del viento, a Raimundo de Santacruz, Alguacil Mayor eleto desde año presente de seiscientos y trece, y le dieron poder en forma, cual de derecho conviene y es necesario para la dicha cobranza, como haber Real de Su Majestad, y el dicho Alguacil Mayor acetó el dicho cargo y prometió de hacerlo como debe y es obligado por el juramento de su oficio, y lo firmó con el dicho Cabildo, Justicia y Regimiento.

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Se recibe Alonso de la Chica Narváez como Alcalde de la Villa

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En la Villa de San Miguel de Ibarra, a tres días del mes de Enero de mil y seiscientos y trece años, se juntaro en Cabildo, es a saber el Capitán Miguel Arias de Ugarte Corregidor, y Cristóbal García de Ledezma Alcalde Ordinario, y Diego del Río Alférez Real, y Francisco Moriano Farfán, y Felipe de Zamora y Sebastián Hernández de Vergara Regidores, y Juan Martínez de Orbe Depositario General; y juntos y congregados hicieron parecer ante sí al Capitán Alonso de la Chica Narváez Alcalde eleto deste presente año, de primer voto, al cual Alonso de la Chica Narváez dieron la vara de tal Alcalde Ordinario desta villa y le recibieron juramento en forma debida de derecho, so cargo del cual prometió de usar el dicho oficio bien y fielmente y como debe, y lo firmaron; y otro sí, fué presente Matías Sánchez de Rueda Procurador General. Enmendado: tie. Vala.

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Acta cuyas resoluciones no

se asentaron

FOLIO 228

Enero 7 1613

En la Villa de San Miguel de Ibarra, a siete días del mes de Enero de mil y seiscientos y trece años, se juntaron en Cabildo, Justicia y Regimiento, para proveer en las cosas que conviene, es a saber: el Capitán Alonso de la Chica Narváez y Cristóbal García de Ledezma Alcaldes Ordinarios, y Diego del Río Alférez Real, y Don Melchor Freile de Andrade, Felipe de Zamora y Sebastián Hernández de Vergara, Regidores, y Juan Martínez de Orbe Depositario General, y Pedro de Miño Regidor, y Matías Sánchez de Rueda Procurador General; y juntos y congregados, se proveyó lo siguiente:

En este Cabildo dixeron que el miércoles que viene se vaya a visitar el Cabildo; y lo firmaron.

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