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de las Indias con apercebimiento que, no la llevando, no se os dará la dicha confirmación ni se os prorrogará el dicho término, como Su Majestad lo manda. Fecho en los Reyes, a treinta días del mes de Octubre de mil y seiscientos y quince años. años. El Marqués de Montesclaros.- Por mandado del Virrey, Gaspar Rodríguez de Castro. -Yo Juan Sánchez de Gaona, Contador, Juez Oficial de la Real Hacienda de Su Majestad en Quito y su provincia, certifico que Hernando Moreno de Acosta vecino y Regidor de la villa de San Miguel de Ibarra, pagó a la Real Caxa de Su Majestad los cien pesos de a ocho reales que restaba debiendo, de los seiscientos en que se le remató el dicho oficio, y no debe dél cosa alguna, la cual dicha paga hizo por mano de Francisco Ximénez, en primero de Julio del año pasado de seiscientos y quince, como consta del cargo que se hizo el Tesorero Pedro de Vera, en los Libros Reales, fojas catorce, a que en lo necesario me refiero; y en fée dello dí la presente a pedimiento de Gaspar Gómez en nombre del dicho Hernando Moreno de Acosta, para que conste cómo ha cumplido con el tenor de la Provisión del señor Virrey, en Quito, cuatro de Agosto de mil y seiscientos y diez y seis años.-Testado: vecino y Regidor. Juan Sánchez de Gaona.- En la villa de San Miguel de Ibarra, a siete días del mes de Julio de mil y seiscientos y diez y seis años, estando en Cabildo la Justicia y Regimiento de la dicha villa, es a saber: el Capitán Rodrigo de Miño y Juan Rodríguez Pacho Alcaldes Ordinarios, y Diego del Río Alférez, Francisco Moriano Farfán, Felipe de Zamora, Sebastián Hernández de Vergara, Alonso García Xátiva Regidores, y Pedro de Montenegro Procurador General, pareció presente Francisco Moreno de Acosta e hizo presentación de la confirmación del señor Virrey, de su oficio de Regidor, con fée de Juan Sánchez de Gaona Oficial Real, de cómo ha enterado a la Real Caxa todo lo que debía del dicho su oficio; el cual, habiendo ratificado la solenidad del juramento en forma, le hubieron por presentado y le recibieron en el dicho Cabildo por tal Regidor, para que use el dicho oficio, según y como los demás Regidores le usan, y se le guarden las preeminencias y facul

tades que se le deben guardar, mandaron se ponga un tanto de esto en el Libro del dicho Cabildo, y lo firmaron. Rodrigo de Miño, Juan Rodríguez Pacho, Diego del Río, Francisco Moriano Farfán, Alonso García Xátiva, Felipe de Zamora, Sebastián Hernández de Vergara, Pedro de Montenegro. Ante mí, Diego de Hermosa El cual dicho original entregué yo el presente Escribano al dicho Fernando Moreno de Acosta, y lo firmó.

Concuerda con el original.`

Fernando de Acosta

Diego de Hermosa

Escribano de Cabildo

Nómbrase Fiel Executor a Felipe de Zamora.Considera el Cabildo el poder dado

al Teniente General de Corregidor, por el Virrey del Perú, para tomar residencia al Marqués Don Juan de Mendoza y Luna

FOLIO VUELTO 301

Octubre 24-1616

En la Villa de San Miguel de Ibarra, a veinticuatro de Octubre de mil y seiscientos y diez y seis años, estando en su Cabildo la Justicia, Cabildo y Regimiento, como lo han de uso y costumbre, para tratar las cosas tocantes al buen gobierno de la dicha villa, es a saber el Capitán Antonio de Villegas Santamaría Teniente General de la dicha villa y Corregimiento de Otavalo, y el Capitán Rodrigo de Miño Alcalde Ordinario y Teniente de Corregidor de la dicha villa, y los Regidores que aquí firmaron sus bres, y Procurador General.

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Y luego trataron y vieron cómo la vara de Fiel Executor que ha tenido Francisco Moriano Farfán, ha cumplido con su turno, y que le viene a Felipe de Zamora Regidor, al cual se le entregó la dicha vara de Fiel Executor para que use del dicho cargo, y se le encarga vea lo que conviene al dicho oficio, y no hizo juramento por tener jurado en forma.

Y luego el dicho Teniente General de Corregidor presentó en este Cabildo una comisión y requisitoria despachada del Señor Don Juan de Borja Príncipe de Esquilache, Visorrey destos reinos del Pirú, en que se le manda tomar residencia al Señor Marqués Don Juan de Mendoza y Luna, Visorrey que ha sido del Pirú, y a sus Oficiales y criados del dicho Señor Don Juan de Mendoza y Luna; y visto por el dicho Cabildo, dixeron que el dicho Teniente General use de la dicha comisión y requisitoria, como en ella se le manda, y que se ponga un tanto de ella en este libro de Cabildo.

Y ansí mismo, dixeron que se requiera a Pedro de Montenegro Procurador General, que luego acabe las casas de Cabildo, pues tiene mitayos para ello, donde nó, que se pondrá una persona a su costa, que lo haga.

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Don Francisco de Borja Príncipe de Esquilache, Conde de Mayalde, Gentil-hombre de la Cámara del Rey nuestro Señor, su Virrey y Lugarteniente, Gobernador y Capitán General en estos reinos y pro incias del Pirú, Tierra Firme y

y

Chile, y Presidente de la Real Audiencia que reside en esta ciudad de los Reyes, etc. A vos el Corregidor de Otavalo y su partido o vuestro Lugarteniente, sabed que Su Majestad por su Real Provisión que tengo obedecida, me tiene cometida la residencia que manda tomar a Don Juan de Mendoza y Luna Marqués de Montesclaros, mi predecesor, del tiempo que usó y exerció dichos cargos de Virrey, Gobernador y Capitán General destos reinos, y Presidente de la dicha Real Audiencia, y manda que informe y sepa de oficio, cómo y de qué manera el dicho Marqués usó los dichos cargos, y para que tenga efeto acordé de dar y dí la presente, por la cual os mando que luego que como la recibáis y el edito que con ella será, lo hagáis publicar con toda la brevedad y diligencia posible, como el caso lo requiere, y dentro de sesenta días primeros siguientes que han de comenzar a correr y contarse desde el día de la dicha publicación en adelante, en ese distrito, inquiráis de oficio y sepáis qué personas pueden saber mejor y con más verdad, de la pesquisa de que se trata, que sean desinteresados de buena fama, a quien mandé parezcan ante vos a jurar y deponer sus dichos y declaraciones, a las horas, partes, tiempos y lugares que os pareciere, si las pusiéredes, que executaréis en sus personas y bienes en los rebeldes, en las cuales les doy por incursos, y de ellos y de cada uno de por sí, secreta y apartadamente, encargándoles el secreto hasta la publicación de la dicha residencia, por ante Escribano de satisfación y confianza que podáis nombrar, tomaréis y recibiréis juramento en forma de derecho, preguntándoles como se llaman, de dónde son naturales, vecinos y moradores, qué edad y oficio tienen, conocimiento de las partes generales de la ley, y por las preguntas del interrogatorio que de oficio he fecho, cuyo traslado será con ésta firmado de los presentes escribanos; y al testigo que dijere sabe la pregunta, le preguntaréis cómo la sabe; y al que lo cree, cómo y por qué lo cree; y al que lo oyó decir, a quién, donde, cómo y cuando, de manera que cada testigo dé razón suficiente de su dicho y depusición, haciéndoles en el caso las demás preguntas y repreguntas y diligencias que convinieren, para que se sepa, entienda y averigüe de raíz, con claridad

y distinción, la verdad, examinando ansí mismo, las personas que los tales testigos citaren en los casos y culpas que resultaren de la dicha información, y secreta, y siendo necesario, enviará a llamar a las tales personas o a otras que digan sus dichos y sean examinados, lo mandaréis hacer, y para ello librar y despachar mandamientos o comisiones, como si estuvieren lejos y distantes deste partido, de a donde entreviéredes, entendiendo en la dicha pesquisa, para que por vuestra persona sean examinados; y si estuvieren en ajeno territorio, despacharéis requisitorias y comisiones a las Justicias del partido o a otras personas de habilidad suficiente y confianza que os pareciere ser conviniente, con relación por escrito de la persona que hubiere de declarar y del dicho y declaración del testigo, para que la persona a quien lo cometiéredes, lo examine en razón de lo que estuviere citado, y os lo envíe con toda la brevedad posible; y sí alguna o algunas personas que ansí se hubieren de examinar para averiguación de los dichos casos, fuesen muertos o estuvieren fuera destos reinos y provincias, haréis que lo declaren para que se sepa y entienda que no pudieron ser habidos para los examinar; y si para las dichas informaciones y averiguaciones, fuere necesario sacar de poder de algún escribano o escribanos, notarios y otras personas, personas, procesos, testimonios, provisiones, probanzas, escripturas y otros recaudos, les mandaréis luego os los den y entreguen autorizados y en pública forma y en manera que hagan fée, sin poner en ello excusa ni dilación alguna, y lo juntaréis con la dicha información en secreto, poniéndoles las penas que os páreciere, que yo desde luego las pongo y he por puestas, incursos y condenados en ellas a los que no lo cumplieren, y las executaréis en sus personas y bienes; y de la dicha información en secreto, me enviaréis hecha relación, firmada de vuestro nombre y del Escribano ante quien pasare, de las culpas que resultaren y de los testigos y recaudos con que se probare, y a cuántas fojas está y las preguntas donde las declaran, cada cosa con particular distinción, para que se pueda ver con más facilidad; y todo lo que ansí se hiciere y actuare, oreginalmente cerrado, sellado y autorizado en manera que haga fée, sin quedar allá traslado de cosa alguna, me lo en

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