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CODIGOS

ESTUDIOS FUNDAMENTALES

SOBRE

·D
55930

EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL,

POR EL DOCTOR

D. BENITO GUTIERREZ FERNANDEZ,

CATEDRATICO DE LA FACULTAD DE DERECHO EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL Y ABOGADO
DEL ILUSTRE COLEGIO DE ESTA CORTE.

SEGUNDA EDICION.

TOMO SEGUNDO.

Belisario de la Carco

MADRID: 1868.

Librería de SANCHEZ, calle de Carretas, núm. 21.

[38169113

MADRID: 1868.

Imprenta de A. Peñuelas, Calle de Calatrava, núm. 8.

LIBRO SEGUNDO.

CAPÍTULO I.

De las cosas y de los derechos.

S INICIAL.

De las cosas en su acepcion jurídica.

EN En la division establecida por Justiniano las cosas ocupan el segundo objeto del derecho, cuya palabra ha sido consagrada por la ciencia pues, como dice Ortolan, se presta fácilmente. á las combinaciones del lenguaje juridico. Las cosas, en chanto constituian el patrimonio de los romanos, se llamaban pecunia.

Esta nomenclatura subsiste sin mas alteracion que un nombre : los escritores de derecho pátrio denominan cosa todo lo que puede prestar alguna utilidad al hombre, esté ó no en su patrimonio y bienes todo lo que constituye parte de él; su caudal, su fortuna, su hacienda.

La palabra bienes, sin ser tan estensa como la de cosa, admite su generalidad, es de ley y está asimismo recibida por la ciencia: Bonorum appellatio aut naturalis est aut civilis; naturaliter bona ex eo dicuntur, quod beant, hoc est beatos faciunt: beare est prodesse............. (Ley 49, tít. XVI, lib. L Dig.).

Bienes son llamados aquellas cosas de que los homes se sirven é se ayudan (Proem. del tit. XVII, Part. II).

Por eso la regla 3., tit. XXXIV, Part. VII, no enumera

:

entre los bienes á los que causan mas daño que provecho: por quien viene a home mas daño que provecho.

Bajo cualquiera de estas denominaciones, la palabra cosa comprende mas que los objetos materiales: rei appellatione et causæ et jura continentur (Ley 23, tít. y lib. citado), ó como dice la ley de Partida, aquello de que el hombre se sirve y se ayuda.

Fin y no causa del derecho, determina una distincion que ha sido justamente comprendida, el hombre sujeto de las relaciones jurídicas es persona: los objetos sobre que recaen son cosas. La regla es invariable: de esa diferencia no prescinde la ley, aunque mediante una ficcion, parezca atribuir cierta personalidad á efectos puramente materiales.

S II.

Division de las cosas consideradas en sí mismas.

ARTÍCULO 1.

Razon de método.

Antes que estudiar las cosas en relacion con las personas á quienes pertenecen, convendrá examinarlas en sí mismas ó bajo las condiciones que reunen para ser poseidas. Y en esta parte, si la division romana igual á la nuestra de Partidas, no es metódica, hay que reconocer que es completa ; analizándola como corresponde, realizaremos á la vez dos fines: suplir un vacio de nuestros códigos, satisfacer esta necesidad de una obra cientifica.

Nos cansaríamos en vano si quisiéramos entresacar y disponer en buen órden tal cual ley de nuestros códigos, con objeto de probar que hicieron ó que tuvieron en cuenta esta distincion. No siendo el legislador dueño de las diferencias naturales de las cosas, las recibió como las encontraba, pero no se cuidó de definirlas. El Fuero Juzgo y el Real, y todos los códigos completan la segunda parte del programa de Justinia

no: Del modo de adquirir la propiedad de las cosas. Permitasenos asegurar que solo el de Partidas, tan cientifico como sus originales, realizaba la primera que trata de la division de las mismas. Sea, pues, este el código que nos sirva de guia en estos preliminares.

ARTÍCULO 2.°

Division en cosas corporales é incorporales.

Esta division se halla iniciada en la ley 1., tit. XXX, Partida III, que concede la posesion en las cosas corporales y establece una cuasi posesion en las incorporales, aplicando este nombre á las servidumbres é los derechos porque demanda un home sus debdas, é las otras cosas que no son corporales semejantes destas.

Ampliaremos esta indicacion con algunas ideas del derecho romano que le sirvió de origen. Definió aquel derecho las cosas corporales: quæ tangi possunt, veluti fundus, homo etc., incorporales, quæ tangi non possunt, qualia sunt ea, quæ in jure consistunt; sicut hereditas, usufructus, elc. (§ 1.o, ley 1., tít. VIII, lib. I, Dig.). Gayo, de quien está tomado este fragmento. dice: «no importa que la herencia tenga cosas corporales, que lo sean los frutos percibidos de un fundo, y aun lo que se nos deba por alguna obligacion: nam ipsum jus successionis, et ipsum jus utendi fruendi, et ipsum jus obligationis incorporale est. »

Convenimos con Ortolan en que si la distincion de las cosas en corporales é incorporales no es la que el método romano pone al frente de su clasificacion, debe de ser la primera, porque el órden lógico exige demostrar la generacion de las cosas antes de pasar á sus restantes divisiones. La palabra cosa estuvo al principio limitada á los objetos corpóreos, que pudiendo servir de alguna utilidad al hombre, constituian el objeto de un derecho. La presente division demuestra que los jurisconsultos incluyeron despues abstracciones y cosas de mera creacion jurídica. M. Blondeau, el autor de la Chresto

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