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8. La parte del precio que no hubiere sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por materiales y mano de obra de la construccion del buque cuando no hubiese navegado y los provenientes de aparejar, reparar ó avituallar el buque en el último viaje.

Para gozar de esta preferencia los créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato inscrito en el Registro mercantil, ó si fuere de los contraidos para el buque estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con la autorizacion requerida para tales casos y anotados en la certificacion de inscripcion del mismo buque.

Las cantidades tomadas á la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos y pertrechos del buque ántes de su salida, justificadas con los contratos otorgados segun derecho y anotados en el Registro mercantil; las que hubiese tomado durante el viaje con la autorizacion expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos; y la prima del seguro acreditada con la póliza del contrato ó certificacion sacada de los libros del Corredor.

La indemnizacion debida á los cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubiesen entregado á los consignatarios ó por averías sufridas de que sea responsable el buque, siempre que una y otras consten en sentencia judicial ó arbitral,

Art. 583. Si el producto de la venta no alcanzare à pagar á todos los acreedores comprendidos en un mismo número ó grado, el remanente se repartirá entre ellos, sueldo á libra.

Art. 584. Otorgada é inscrita en el Registro mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán extinguidas todas las demas responsabilidades del buque en favor de los acreedores.

Pero si la venta fuere voluntaria y se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses despues de la inscripcion de la venta en el Registro, ó del regreso.

Art. 585. Si encontrándose en viaje necesitare el Capitan contraer alguna ó algunas de las obligaciones expresadas en los números 8.° y 9." del

artículo 582, acudirá al Tribunal competente si fuere en territorio español, y sinó al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto al Tribunal ó Autoridad local correspondiente, presentando la certificacion de la hoja de inscripcion de que trata el art. 614 y los documentos que acrediten la obligacion contraida.

Los Tribunales y el Cónsul, en vista del resultado del expediente instruido, harán en la certificacion la anotacion provisional de su resultado para que se formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula, ó para ser admitida como legal y preferente obligacion en el caso de venta ántes de su regreso, por haberse vendido el buque á causa de la declaracion de incapacidad para navegar.

La omision de esta formalidad impondrá al Capitan la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su causa.

Art. 586. Los buques afectos á la responsabilidad de los créditos expresados en el art. 582 podrán ser embargados y vendidos judicialmente en la forma prevenida en el art. 581, en el puerto en que se encuentren en lastre, á instancia de cualquiera de los acreedores; pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse á la mar, no podrá verificarse el embargo sino por deudas contraidas para aprestar y avituallar el buque en aquel mismo viaje, y aun entónces cesará el embargo si cualquier interesado en la expedicion diere fianza de que regresará el buque dentro del plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere fortuito, á satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.

Por deudas de otra clase cualquièra, no comprendidas en el citado art. 582, sólo podrá ser embargado el buque en el puerto de su matrícula.

Art. 587. Para todos los efectos del derecho sobre los que no se hicieren modificacion ó restriccion por los preceptos de este Código, seguirán los buques su condicion de bienes muebles.

TÍTULO II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL COMERCIO

MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.

De los propietarios del buque y de los navieros.

Art. 588. El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos legítimos del Capitan y de las obligaciones contraidas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo.

Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar ó representar el buque en el puerto en que se halle.

Art. 589. El naviero será tambien civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero à que diere lugar la conducta del Capitan en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias, y de los fletest que hubiere devengado en el viaje.

Art. 590. Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraido el Capitan si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razon de su cargo ó le fueron conferidas por aquellos.

No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario ó naviero.

Art. 591. Si dos ó más personas fueren partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una Compañía por los copropietarios.

Esta Compañía se regirá por los acuerdos de la mayoría de sus socios.

Constituirá mayoría la relativa de los socios

votantes.

La representacion de la parte menor que haya

en la propiedad tendrá derecho á un voto; y proporcionalmente los demas copropietarios tantos votos como partes iguales á la menor

Por las deudas particulares de un partícipe en el buque no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, sino que el procedimiento se contraerá á la porcion que en el buque tuviere el deudor sin poner obstáculo á la navegacion.

Art. 592. Los copropietarios de un buque serán civilmente responsables, en la proporcion de su haber social, á las resultas de los hechos del Capitan.

Cada copropietario podrá eximirse de esta responsabilidad por el abandono ante Notario de la parte de propiedad del buque que le corresponda.

Art. 593. Todos los copropietarios quedarán obligados, en la proporcion de su respectiva propiedad, á los gastos de reparacion del buque, y á los demas que se lleven á cabo en virtud de acuerdo de la mayoría.

Asimismo responderán en igual proporcion á los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque, necesarios para la navegacion. Art. 594. Los acuerdos de la mayoría respecto á la reparacion, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida, obligarán á la minoría, á no ser que los socios en minoría renuncien à su participacion, que deberán adquirir los demas copropietarios, prévia tasacion judicial del valor de la parte ó partes cedidas.

Tambien serán obligatorios para la minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolucion de la Compañía y venta del buque.

La venta del buque deberá verificarse en pública subasta, á no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los copropietarios, quedando siempre á salvo los derechos de tanteo y retracto consignados en el art. 577.

Art. 595. Los propietarios de un buque tendrán preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de condiciones y precio. Si concurriesen dos ó más de ellos á reclamar este derecho, será preferido el que tenga mayor participacion, y si tuvieren la misma decidirá la suerte.

Art. 596. Los socios copropietarios elegirán el

gestor que haya de representarles con el carácter de naviero.

El nombramiento de Director ó naviero será revocable á voluntad de los asociados.

Art. 597. El naviero, ya sea al mismo tiempo propietario del buque, ó ya gestor de un propietario ó de una asociacion de copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la matrícula de comerciantes de la provincia.

El naviero representará la propiedad del buque, y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio.

598. El naviero podrá desempeñar las funcio nes de Capitan del buque.

Si dos ó más copropietarios solicitaren para sí el cargo de Capitan, decidirá la discordia el voto de los asociados; y si de la votacion resultare empate, se resolverá en favor del copropietario que tuviere mayor participacion en el buque.

Si la participacion de los pretendientes fuere. igual y hubiere empate, decidirá la suerte.

Art. 599. El naviero elegirá y ajustará al Capitan y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán obligados en todo lo que se refiera á reparacion, equipo, tripulacion, avituallamiento y fletes del buque, y en general á cuanto concierna á las necesidades de la navegacion.

Art. 600. El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque sin autorizacion de su propietario ó acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.

Si contratare el seguro sin autorizacion para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.

Art. 601. El naviero gestor de una asociacion rendirá cuenta á sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre á disposicion de los mismos los libros y la correspondencia relativa al buque y á sus expediciones.

Art. 602. Aprobada la cuenta del naviero gestor por mayoría relativa, los copropietarios satis

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