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giendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza:

1. En el caso de naufragio.

En el de inhabilitacion del buque para navegar por varada, rotura, ó cualquier otro accidente de mar.

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3. En el de apresamiento, embargo ó detencion por orden del Gobierno nacional ó extranjero.

4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.

Los demas daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, segun las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.

No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos si el buque náufrago, varado ó inhabilitado, pudiese desencallarse, ponerse á flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, á no ser que el coste de la reparacion excediere de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

Art. 792. Verificándose la rehabilitacion del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura ú otro daño que el buque hubiere recibido.

Art. 793. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligacion de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar ó recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciere hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.

Art. 794. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligacion de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes, ó en su ausencia el Capitan, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo á lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta

del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque ó trasbordo, excedente de flete, y todos los demas hasta que se alijen los efectos asegurados en el punto designado en la póliza.

Art. 795. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercaderías á su destino, si la inhabilitacion hubiere ocurrido en los mares que circundan á Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si hubiere ocurrido en otro punto más lejano, cuyo plazo se comenzará á contar desde el dia en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.

Art. 796. Si á pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, Capitan y aseguradores para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme á lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el trasporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

Art. 797. En caso de interrupcion del viaje por embargo ó detencion forzada del buque, tendrá el asegurado obligacion de comunicarla á los aseguradores tan luego como llegue á su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los plazos fijados en el art. 795.

Estará obligado además á prestar á los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con estos.

Art. 798. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven áun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, á reserva de los derechos que competan á los demas acreedores conforme á lo dispuesto en el art. 582.

Art. 799. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripcion de los plazos establecidos en el artículo 795 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó bien porque pueda probarse á éste que re

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cibió aviso del siniestro por carta ó telegrama del Capitan, del consignatario ó de algun corresponsal.

Art. 800. Tendrá tambien el asegurado el derecho de hacer abandono despues de haber trascurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.

En tal caso podrá reclamar del asegurador la indemnizacion por el valor de la cantidad asegurada, sin estar obligado á justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificacion del Cónsul ó Autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules ó Autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matrícula, que acrediten no haber llegado á ellos durante el plazo fijado.

Para usar de esta accion tendrá el mismo plazo señalado en el art., reputándose viajes cortos los que se hicieren á las costas de Europa y á las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y respecto de América los que se emprendan á puertos situados más acá de los rios de la Plata y San Lorenzo, y á las islas intermedias entre las costas de España y los puntos designados en este artículo.

Art. 801. Si el seguro hubiere sido contratado á término limitado, existirá presuncion legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino despues de haber terminado su responsabilidad.

Art. 802. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados à la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaracion no empezará á correr el plazo en que deberá ser reintegrado del valor de los efectos.

Si cometiere fraude en esta declaracion, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Art. 803. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de esperar instruc ciones suyas, podrá por sí, ó el Capitan en su de

fecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en la primera ocasion.

Este podrá aceptar ó no el convenio celebrado por el asegurado ó el Capitan, comunicando su resolucion dentro de las veinticuatro horas siguientes à la notificacion del convenio.

Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje, conforme á las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho á los efectos rescatados; y si dentro del término prefijado no manifestare su resolucion, se entenderá que rechaza el convenio.

Art. 804. Si por haberse represado el buque se reintegrara el asegurado en la posesion de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si pór consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesion de un tercero, el asegurado podrá usar del derecho de abandono.

Art. 805. Admitido el abandono ó declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras ó desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparacion del buque legalmente abandonado.

Art. 806. No será admisible el abandono:

1. Si las pérdidas hubieren ocurrido ántes de empezar el viaje.

2.o Si se hiciere de, una manera parcial ó condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.

3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al dia en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual manera en cuanto á los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los rios de la Plata á San Lorenzo, y dentro de diez y ocho respecto á los demas.

4. Si no se hiciere por el mismo propietario ó persona especialmente autorizada por él ó por el Comisionado para contratar el seguro.

Art. 807. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no habiéndose expresado término en ella, á los sesenta dias de admitido el abandono ó de haberse hecho la declaracion del artículo 805.

TÍTULO IV.

DE LOS RIESGOS, DAÑOS Y ACCIDENTES DEL COMERCIO MARÍTIMO.

SECCION PRIMERA.

De las averías.

Art. 808. Para los efectos del Código, serán averías.

1. Todo gasto extraordinario ó eventual que para conservar el buque, el cargamento ó ambas cosas ocurriere durante la navegacion.

2.o Todo daño ó desperfecto que sufriere el buque desde que se hiciere à la mar en el puerto de salida hasta dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde que se cargaren en el puerto de expedicion hasta descargarlas en el de su consignacion.

Art. 809. Los gastos menudos y ordinarios propios de la navegacion, como los de pilotaje de costas y puertos, los de lanchas y remolques, el derecho de valiza, de Piloto mayor, anclaje, visita, Sanidad y demas llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las mercaderías en el muelle y cualquier otro comun á la navegacion, se considerarán gastos ordinarios á cuenta del fletante, á no mediar pacto expreso en contrario.

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