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obligado á devolver al Capitan y á los demas interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazon, y de los gastos hechos para recobrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporcion con que hubieren contribuido al pago de la avería.

Art. 866. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnizacion, no estará obligado á contribuir á las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento despues de la echazon.

Art. 867. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaido la conformidad, ó en su defecto la aprobacion del Tribunal, previo exámen de la liquidacion y audiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus representantes.

Art. 868. Aprobada la liquidacion, corresponderá al Capitan hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable á los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negligencia se les sigan.

Art. 869. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer dia despues de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del Capitan, contra los efectos salvados hasta verificar el pago con su producto.

Art. 870. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la avería gruesa, el Capitan podrá diferir la entrega de aquellos hasta que se haya verificado el pago.

SECCION TERCERA.

De la liquidacion de las averías simples.

Art. 871. Los peritos que el Tribunal ó los iuteresados nombren, segun los casos, procederán al reconocimiento y valuacion de las averías en la forma prevenida en los artículos 855 y 856.

LIBRO CUARTO.

DE LA SUSPENSION DE PAGOS, QUIEBRAS Y PRESCRIPCIONES.

TITULO PRIMERO.

DE LA SUSPENSION DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA EN GENERAL.

SECCION PRIMERA.

De la suspension de pagos y de sus efectos.

Art. 872. Se halla en estado de suspension de pagos el comerciante que, manifestando bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, suspende temporalmente los pagos y pide á sus acreedores un plazo en que poder realizar sus bienes y créditos para solventar aquellas.

Art. 873. El comerciante que se encontrare en la imposibilidad de saldar sus obligaciones pendientes, aunque no vencidas, podrá presentarse al Tribunal en estado de suspension de pagos.

Podrá igualmente presentarse en estado de suspension de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse visto en la imposibilidad de pagar una obligacion vencida.

Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al dia siguiente en estado de quiebra ante el Tribunal de su domicilio.

Art. 874. Hecha la declaracion de suspension de pagos, el comerciante deberá presentar á sus acreedores, dentro del plazo de diez dias, una proposicion de convenio sujetándose su deliberacion, votacion y demás que le concierna, á lo establecido en la seccion 4.a de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante á la calificacion de la quiebra, que no será necesaria.

Art. 875. Si la proposicion de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de. votantes para su aprobacion, quedará terminado el expediente y todos los interesados en libertad para hacer uso de sus respectivos derechos.

SECCION SEGUNDA.

Disposiones generales sobre las quiebras.

Art. 876. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 877. Procederá la declaracion de quiebra: 1. Cuando la pida el mismo quebrado.

2. A solicitud fundada de acreedor legítimo. Art. 878. Para la declaracion de quiebra á instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecucion ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

Tambien procederá la declaracion de quiebra á instancia de acreedores, que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseido de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha presentado su proposicion de convenio, en el caso de suspension de pagos, dentro del plazo señalado en el art. 874.

Art. 879. En el caso de fuga ú ocultacion de un comerciante acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes ó dependencias, sin haber dejado persona que en su representacion los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará para la declaracion de quiebra á instancia de acreedor que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por informacion que ofrezca al Tribunal.

Los Jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria, ó de que tuvieren noticia exacta, á la ocupacion de los establecimientos del fugado y prescribirán las medidas que exija su conservacion, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaracion de quiebra.

Art. 880. Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administracion de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administracion posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos.

Art. 881. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito en los quince dias precedentes á la declaracion de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuere posterior á ésta, se devolverán á la masa por quienes las perci

bieron.

El descuento de sus propios efectos hecho por el comerciante, dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Art. 882. Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto á los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste, en los treinta dias precedentes á su quiebra, si pertenecen á alguna de las clases siguientes:

1. Trasmisiones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2.

Constituciones dotales hechas de bienes propios á sus hijos.

3. Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4. Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior, que no tuvieren esta calidad, ó por préstamos de dinero ó mercaderías, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligacion ante el Notario y testigos que intervinieren en ella.

5. Las donaciones entre vivos, que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas despues del balance anterior à la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado.

Art. 883. Podrán anularse, à instancia de los acreedores, mediante. la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

1.° Las enajenaciones á título oneroso de bienes raices hechas en el mes precedente á la declaracion de la quiebra.

2. Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas.

3. Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge comerciante à favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles de abolengo, ó adquiridos ó poseidos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital.

4. Toda confesion de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública, no se acreditare por la fe de entrega de Notario, ó si habiéndose hecho en documento privado no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5. Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez dias, á lo menos, á la declaracion de quiebra.

Art. 884. Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donacion ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, si llegare à probarse cualquiera especie de suposicion o simulacion hecha en fraude de aquellos.

Art. 885. En virtud de la declaracion de quiebra se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase ántes del tiempo prefijado en la obligacion se hará con el descuento correspondiente.

Art. 886. Desde la fecha de la declaracion de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Art. 887. El comerciante que obtuviere la re

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