Imágenes de páginas
PDF
EPUB

conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilacion junta general, y se estará á lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro ó fuera de la Sociedad, como en lo relativo á la forma y trámites de la liquidacion y á la administracion del caudal comun.

Art. 232. Bajo pena de destitucion deberán los liquidadores:

1. Formar y comunicar á los socios, dentro del término de veinte dias, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la Sociedad en liquidacion segun los libros de su contabilidad.

2. Comunicar igualmente á los socios todos los meses el estado de la liquidacion.

Art. 233. Los liquidadores serán responsables á los socios de (coalquiera perjuicio que resulte al haber comun por fraude ó negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Art. 234. Terminada la liquidacion, y llegado el caso de proceder á la division del haber social, segun la calificacion que hicieren los liquidadores, ó la junta de socios, que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha division dentro del término que la junta determinare.

Art. 235. Si alguno de los socios se creyese agraviado en la division acordada, podrá usar de su derecho ante el Tribunal competente.

Art. 236. En la liquidacion de Sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad, ó incapacitadas, obrarán el padre, madre ó tutor de éstas, segun los casos, con plenitud de facultades, como en negocio propio: y serán válidos é irrevocables, sin beneficio de restitucion, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con éstos, por haber obrado con dolo ó negligencia.

Art. 237. Ningun socio podrá exigir la entrega

[ocr errors]

del haber que le corresponda en la division de la
masa social, mientras no se hallen extinguidas
todas las deudas y obligaciones de la Compañía,
ó no se haya depositado su importe, si la entrega
no se pudiere verificar de presente.

Art. 238. De las primeras distribuciones que
se hagan á los socios, se descontarán las canti-
dades que hubiesen percibido para sus gastos
particulares, ó que bajo otro cualquier concepto
les hubiese anticipado la Compañía.

Art. 239. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron) al formarse Asta comer, no podrán ser ejecutados para el pago

en ber de

de las obligaciones contraidas por ésta, sino des- loud pues de haber hecho excusion del haber social.

Art. 240. En las Compañías anónimas en liquidacion continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos, en cuanto à la convocacion de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidacion, y acordar lo que convenga al interés comun.

TÍTULO II.

DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACION.

Art. 241. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporcion que determinen.

Art. 242. Las cuentas en participacion no estarán sujetas en su formacion a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme á lo dispuesto en el art. 51.

Art. 243. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razon comercial comun á todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 244. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre en la negociacion sólo tendrán accion contra él, y no contra los demas interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste les haga cesion formal de sus derechos.

Art. 245. La liquidacion se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.

TITULO III.

DE LA COMISION MERCANTIL.

SECCION PRIMERA.

De los comisionistas.

Art. 246. Se reputará comision mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto ú operacion de comercio y sean comerciantes ó agentes mediadores el comitente ó el comisionista.

Art. 247. El comisionista podrá desempeñar la comision contratando en nombre propio ó en el de su comitente.

Art. 248. Cuando el comisionista contrate en nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente; y quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las personas con quienes contratare, las cuales no tendrán accion contra el comitente, ni éste contra aquellas, quedando á salvo siempre las que respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.

Art. 249. Si el comisionista contratare en nombre del comitente deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito, expresarlo en el mismo ó en la antefirma, declarando el nombre, apellido y domicilio de dicho comitente.

En el caso prescrito en el párrafo anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto entre el comitente y la persona ó personas que contrataren con el comisionista; pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no pruebe la comision, si el

comitente la negare; sin perjuicio de la obligacion y acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.

Art. 250. En el caso de rehusar un comisionista el encargo que se le hiciere, estará obligado á comunicarlo al comitente por el medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más próximo al dia en que recibió la comision.

Lo estará, asimismo, á prestar la debida diligencia en la custodia y conservacion de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su negativa, ó hasta que, sin esperar nueva designacion, el Tribunal se haya hecho cargo de los efectos, á solicitud del comisionista.

La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores, constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.

Art. 251. Se entenderá aceptada la comision siempre que el comisionista haya practicado alguna gestion en desempeño del encargo que le hizo el comitentę.

Art. 252. No será obligatorio el desempeño de las comisiones que exijan provision de fondos, aunque se hayan aceptado, mientras el comitente no ponga á disposicion del comisionista la suma necesaria al efecto.

Asimismo podrá el comisionista suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las sumas recibidas, el comitente rehusare la remision de nuevos fondos que aquél le pidiere.

Art. 253. Pactada la anticipacion de fondos para el desempeño de la comision, el comisionista estará obligado á suplirlos, excepto en el caso de suspension de pagos ó quiebra del comitente.

Art. 254. El comisionista que sin causa legal no cumpla la comision aceptada ó empezada á evacuar, será responsable de todos los daños que por ello sobrevengan al comitente.

Art. 255. Celebrado un contrato por el comisionista con las formalidades de derecho, el comi. tente deberá aceptar todas las consecuencias de la

comision, salvo el derecho de repetir contra el comisionista por faltas ú omisiones cometidas al cumplirla.

Art. 256. El comisionista que en el desempeño de su encargo se sujete á las instrucciones recibidas del comitente, quedará exento de toda responsabilidad para con él.

Art. 257. En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio.

Mas si estuviere autorizado para obrar á su arbitrio, ó no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio. En el caso de que un accidente no previsto, hiciere á juicio del comisionista arriesgada ó perjudicial la ejecucion de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comision, comunicando, por el medio más rápido posible, al comitente las causas que hayan motivado su conducta.

Art. 258. En ningun caso podrá el comisionista proceder contra disposicion expresa del comitente, quedando responsable de todos los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.

Igual responsabilidad pesará sobre el comisionista en los casos de dolo ó de abandono.

Art. 259. Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razon de la comision.

Art. 260. El comisionista que sin autorizacion expresa del comitente concertare una operacion á precios ó condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza á la fecha en que se hizo, será responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo operaciones por su cuenta.

Art. 261. El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto á la negociacion que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravencion ú omision. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades á que haya lugar pesarán sobre ambos.

« AnteriorContinuar »