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tual del librado, ó al que últimamente se le hubiere conocido.

Por último, el Código vigente ordena que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas indicadas á los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado á la aceptacion y pago de la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el término dentro del cual debe practicarse el protesto á que diere lugar, en cada una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El proyecto llena este importante vacío que se advierte en la legislacion vigente, por medio de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles.

Tambien han sido objeto de reforma los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que naceu de las letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas y excepciones que contra las mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas en conceder al librador accion ejecutiva contra el aceptante, para compelerle al pago de la letra: distinguir las acciones que puede entablar el portador contra el librador, endosante y aceptante, para el pago ó reembolso de la letra, de las que le corresponden para exigir el afianzamiento ó el depósito de su importe; dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la demanda ejecutiva, en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que existe en la mayoría de los casos, de llenar este requisito prevenido en la legislacion vigente, y por último referirse á la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto á las excepciones admisibles en los juicios

ejecutivos promovidos por consecuencia de las letras de cambio.

Termina el proyecto este importantísimo título con las disposiciones relativas à la formacion de la cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola sólo en un punto de bastante interés para el comercio. Segun el Código, el recambio fijado por el que expide la resaca, permanece inalterable hasta la extincion de la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que nacen de la contradiccion en que se hallan las manifestaciones de la vida comercial, y la ley, que debe procurar garantizarlas, dentro de la justicia. Por efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, á veces muy distintas de la de su expedicion, el recambio fijado por el que libra la resaca aumenta o disminuye, segun el curso corriente entre las diferentes plazas que ha de recorrer, hasta llegar á la persona que debe satisfacerla; cuyo aumento ó disminucion suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de cambio exigen que este aumento ó disminucion en el recambio sean de cuenta de la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningun modo de los que se limitan á cumplir, como corresponsales, las órdenes que reciben. Sin dejar de ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador ó endosante de la letra protestada, á cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre dichas personas.

A este fin dispone el proyecto que, si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará aumentando ó disminuyendo la parte que á cada uno corresponda, segun que se negocien con prima ó descuento los efectos de comercio girados sobre la misma plaza en que ha de pagarse la resaca.

Con esta disposicion, inspirada en los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada por cuantos se dedican al comercio de giro y descuento de letras.

LIBRANZAS Y MANDATOS DE PAGO
LLAMADOS CHEQUES.

La principal novedad que contiene este título del proyecto, consiste en las disposiciones sobre un efecto de comercio de creacion moderna, que, importado de Inglaterra, donde empezó á usarse con el nombre de check, y aceptado por otras naciones de Europa y de América, ha sido adoptado en España por las Sociedades mercantiles que se dedican, entre otras operaciones, á admitir depósitos de numerario en cuenta corriente.

Los talones al portador que entrega el Banco Nacional o de España á los que tienen cuentas corrientes para que puedan retirar, parcialmente y á medida que los necesiten, los fondos que han depositado, y los mandatos de trasferencia que igualmente les entrega para que abonen dichos fondos á otro interesado que tambien tiene cuenta corriente, no son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificacion merecen los documentos que facilitan los diferentes Bancos y Sociedades mercantiles á los particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico ó valores de fácil cobro, á fin de que mediante dichos

documentos puedan retirar las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su apoderado, administrador ó corresponsal, para que entregue el todo o parte de ellas á persona determinada.

Aunque todos los indicados documentos participan en mayor ó en menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen difícil, si no imposible, el que se rijan por las disposiciones del Código sobre estos efectos comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho comun, que carece de reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos mercantiles. Solo en los estatutos y reglamentos de los Bancos y Sociedades anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los preceptos del Legislador, ni extienden su aplicacion más allá de las relaciones particulares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, áun dentro de este pequeño círculo, notoriamente deficientes. Natural es que sufra graves perjuicios toda manifestacion de la vida económica que no está amparada por el Derecho.

Y aunque en nuestro país el uso de los cheques no ha tomado el extraordinario y creciente desarrollo que alcanza en otras naciones, y principalmente en Inglaterra, en donde las operaciones sobre esta clase de valores, verificadas en un sólo dia en la plaza de Londres, representan centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo, que viene en aumento desde hace algunos años el empleo de aquellos documentos,

especialmente de los que se libran por los depositantes de metálico en cuenta corriente, á consecuencia de la costumbre, cada dia más general, entre los comerciantes, industriales y propietarios territoriales y áun Compañías mercantiles, de llevar sumas procedentes de sus ganancias ó rentas á las cajas del Banco Nacional ó de los Bancos y Sociedades locales, en vez de conservarlas en su poder expuestas á riesgos y totalmente estériles é improductivas.

Urge, por consiguiente, sustraer estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la práctica, y darles fijeza mediante preceptos claros y precisos que determinen sus requisitos, condiciones y efectos. Y comprendiéndolo así la Comision revisora del proyecto, ha incluido, en el título de las libranzas, una seccion especial destinada á consignar la doctrina legal sobre los cheques, la cual, por cons. tituir realmente una importante novedad en nuestro Derecho tradicional, expondrá el Ministro que suscribe, con algun mayor detenimiento, indicando al propio tiempo los fundamentos en que descansa.

Dos son los fines económicos que principalmente se consiguen con el uso de los cheques en las naciones donde son conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos de América: primero, poner en circulacion el numerario metálico o fiduciario que, pendiente de inversion, conservan los particulares improductivo en sus cajas, con ventaja para éstos y para la riqueza general del país; segundo, disminuir el trasiego de la moneda metálica ó fiduciaria, dentro de la misma poblacion y de una plaza á otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la liquidacion de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre si va

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