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camente á las penas que establezcan los regla mentos por que se gobiernan en sus respectivos cargos ó profesiones; por que la incompatibilidad es distinta de la capacidad, y no sería justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los incompatibles.

Y en cuanto a las verdaderas incapacidades legales, el proyecto reduce á sus más estrechos límites la del menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar á estas personas el ejercicio del comercio, cuando desaparecen las causas que producen su respectiva incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles segun nuestro Código.

Fundándose la incapacidad del menor en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de personalidad propia, cuando se halla sometido á la patria potestad, es evidente que si concluye esta sujecion por medio de la emancipacion y se prueba que tiene aptitud suficiente para la administracion de sus bienes, no debe existir inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo general, se concede á toda persona por el mero hecho de llegar á la mayor edad. Por esta razon al menor, que reuna aquellas condiciones, le reputa el proyecto como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorizacion judicial, y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitucion de que queda en absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiun años, cuya edad ha fijado el proyecto en vez de los veinte que exige el actual Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.

Las restricciones establecidas en interés de los menores, que desean emprender la profesion mercantil, no son aplicables á los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales á que se dedicaban sus padres ó las personas que les hubiesen instituido herederos. En este caso los menores ó incapacitados podrán ejercer el comercio de sus causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil ó sexo, por medio de sus guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante deberá preceder la correspondiente declaracion de la utilidad que el menor ó incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá á la Autoridad judicial, previos los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento, mientras no se constituya el consejo de familia, que organiza el proyecto de Código civil, sometido ó próximo á someterse á la deliberacion de las Cortes.

Como la incapacidad de la mujer casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinacion ó dependencia en que se halla respecto á su marido, á quien corresponde de derecho la direccion de la asociacion conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio ó tolera públicamente que se dedique á la profesion mercantil. El Código actual sólo reconoce la autorizacion expresa: el proyecto admite además la tácita ó presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente implica por necesidad la autorizacion del marido, la cual no se presumirá por algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.

Del mismo modo parece lógico que desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando

el esposo no puede ejercer el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio, bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto á tutela, bien por vivir ausente de la familia ignorándose su paradero, ó estar sufriendo la pena de interdiccion. El Código actual no prevé estos casos, y condena á la mujer casada que reune la aptitud necesaria para ejercer el comercio, á no poder emplear su actividad en cualquier género de industria ó de comercio, en los momentos en que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender á su misma subsistencia ó á la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del jefe de la familia. El proyecto suple esta omision y repara los perjuicios que ocasiona, declarando capaz para ejercer el comercio á la mujer casada mayor de veintiun años, que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de autorizacion alguna.

Aunque se mantiene, como es justo, la distincion establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos á la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio del comercio, segun que obre con autorizacion expresa ó tácita del marido, ó sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, á los bienes que ámbos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, á los que formen parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los parafernales.

Por último, en justa deferencia á la autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba respecto de los actos que pueda

ejercer la mujer, reconoce el proyecto al jefe de la familia la facultad más ámplia de prohibir á la mujer que continúe en el ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.

Mas para que esta revocacion perjudique á tercero, ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del pueblo ó de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada, quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con anterioridad, segun así expresamente se declara.

Finalmente, otra de las incapacidades que ha modificado el proyecto, es la relativa á los extranjeros. Sabido es que uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa, fué la supresion de toda diferencia entre nacionales y extranjeros, confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal, y llevando la generosa aplicacion de este principio á conceder á los extranjeros más derechos que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa. Pero á la sabiduría de las Córtes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos de la fiebre filosófico-política, los poderes públicos de la nacion vecina se apresuraron á derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema opuesto, mediante el que, el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos derechos civiles reconocidos á los franceses por la nacion á que pertenece. De aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del derecho internacional privado, que son á saber: uno, que concede á los extranjeros todas las ventajas del derecho civil, sin condicion

de reciprocidad; otro, que toma la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse á los extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español bajo las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos respectivos; y en el caso de no estar éstas determinadas, les conceden las mismas facultades y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El proyecto reconoce á todos los extranjeros sin distincion, y á las Sociedades constituidas en el extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujecion á las leyes de su patria, en lo que se refiera á su capacidad civil para contratar, y con sujecion á las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne á la creacion de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones de comercio y á la jurisdiccion de los Tribunales de la Nacion; es decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero, sin tener en cuenta para nada el principio egoista de la reciprocidad.

El sistema que sigue el proyecto es, sin duda alguna, el más conforme con los principios del derecho moderno, que considera á los comerciantes como ciudadanos de todo el mundo, y que tiende á la fraternidad de los pueblos; y es al propio tiempo el más útil y conveniente á los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, á los extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, ó, por lo ménos, la actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra patria.

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