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REGISTRO MERCANTIL.

Esta institucion, creada por el Código de 1829, bajo la vigilancia y dependencia de la Autoridad gubernativa de cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes y de dar publicidad á las escrituras matrimoniales de éstos, constitucion de Sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha recibido gran desarrollo en el proyecto que secundando el pensamiento consignado en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad qué sirva de garantía suficiente á los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia.

A tres puntos principales pueden referirse las innovaciones llevadas á cabo en esta materia, que son á saber: organizacion del Registro y títulos que deben inscribirse; efectos de la inscripcion de los mismos y carácter de esta institucion.

En cuanto al primer punto, el proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el Registro mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que éste ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige la inscripcion de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificacion de los títulos que se llevan al Registro, se divide éste en dos libros ó secciones; destinando el primero á los comerciantes particulares, y el segundo á las Sociedades; adicionándose otro tercer libro para los buques en aquellos Registros situados en las provincias litorales y en las interiores que el Go

bierno considere conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial por orden cronológico á cada comerciante, Sociedad o buque que se inscriban y anotando, en las hojas de inscripcion correspondientes, los documentos que respectivamente les conciernan con los datos necesarios para que puedan formar concepto claro y suficiente, de la condicion legal de las personas y de la naturaleza de los negocios, los terceros á quienes convenga celebrar algun contrato con aquellas ó tomar participacion en estos. Entre los documentos que segun el proyecto deben anotarse en el Registro mercantil, merecen especial mencion por su importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones emitidas por toda clase de compañías ó particulares, los billetes de Banco y los estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan establecerse ó crear sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá seguramente á contener, dentro de justos y prudentes límites, la ámplia libertad que el proyecto concede á la iniciativa individual para la constitucion de Sociedades y para la emision de aquellos valores, sin perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas la esfera de accion de cada uno. Realizándose estas operaciones á la luz del dia, y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado para mantener aquellas medidas, que conducen á un resultado más aparente que real.

En cuanto al segundo punto, el proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad profesional, voluntaria la inscripcion personal de los comerciantes, estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continua haciéndola obligatoria para las Sociedades y para los buques, toda vez que respecto de unas

y otros constituye el Registro mercantil la única prueba de su existencia jurídica y de su verdadero estado civil; y sustituye la necesidad que hoy existe de practicar la inscripcion dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo cierta multa, por la libertad de inscribir ó no los documentos, sin otra sancion que la de quedar privado el acto ó contrato de ciertos beneficios y ventajas que se conceden á los actos inscritos; á cuyo fin se consigna el principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de tercero, sólo desde la fecha de su inscripcion, sin que puedan invalidarlos otros actos anteriores ó posteriores no registrados; lo cual debe entenderse, salva la preferencia, que, segun el mismo Código, tienen ciertos créditos, aunque no se inscriban Ꭹ la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo á la Ley hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la propiedad. Y como consecuencia del mismo principio se deroga la legislacion vigente sobre los efectos de la no inscripcion de las escrituras de Sociedad y de los poderes conferidos á los factores, declarando, en armonía con la teoría general del Registro de la propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien sin embargo podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.

Y en cuanto al tercer punto á que afectan las reformas introducidas en el Registro mercantil, bastará decir que el proyecto eleva á la categoría de institucion esencialmente jurídica, puesta bajo la salvaguardia y tutela de los Tribunales y dirigida por un funcionario perito, inamovible y sujeto á responsabilidad, á fin de que pueda llevar el Registro con la independencia escrupulosidad y exactitud con que deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los ciuda

danos. Por estas consideraciones el proyecto confia además á dicho funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos ó efectos nominativos ó al portador emitidos por compañías ó particulares, cuando sean talonarios; cuyo depósito es tan esencial, que, sin él, no podrán inscribirse en el Registro aquellos valores y, mediante él, los tenedores de los mismos hallarán un medio fácil y auténtico de que hoy carecen, para acreditar su legitimidad, áun contra la malevolencia ó incuria de las compañías, corporaciones ó particulares que los hubieren expedido.

Por último la publicidad del Registro mercantil queda completamente establecida, pues se fraquean sus páginas á cuantas personas deseen adquirir noticias referentes á los comerciantes, Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas de sus asientos á quienes las pidan por escrito.

LIBROS Y CONTABILIDAD DEL COMERCIO.

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Atendiendo á que los libros de comercio constituyen uno de los principales medios de prueba en asuntos mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operacion en sus libros viene á ser como el mandatario del otro contratante y el libro que lo contiene un título comun á ámbas partes, y teniendo presente, además, la conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el modo de llevar los libros con la legislacion vigente, que en algunos puntos resulta deficiente y hasta injusta, el proyecto ha introducido reformas de gran utilidad en esta importante materia.

De ellas es la primera, la que impone á las Sociedades y compañías mercantiles la obligacion de llevar necesariamente, además de los libros comunes á todo comerciante y de los que ordenen las leyes especiales por que se rigen, otro libro llamado de Actas para insertar literalmente y con la debida autorizacion todos los acuerdos tomados por las juntas generales ó Consejos de Administracion de dichas Compañías, y sean referentes á las gestiones y operaciones sociales. Aunque las Sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los asientos ó acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria que el Código atribuye á los demás libros de comercio, pesar de que la merecen tanto como estos, y de que su importancia es tal vez mayor á consecuencia de los grandes intereses á que pueden afectar los acuerdos adoptados. Para suplir este vacío el proyecto somete lo libros de actas, que han de llevar en lo sucesivo las compañías, á las mismas formalidades y requisitos externos que deben reunir los demas libros de comercio, con lo cual alcanzarán igual fuerza probatoria que estos, cuando se llevan con las condiciones legales.

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Aparte de los libros de comercio que pueden llamarse necesarios ó fundamentales, el proyecto mantiene la facultad de que hoy se hallan en posesion los comerciantes y Sociedades para llevar los demas que crean convenientes, segun la mayor o menor complicacion de los asuntos, y segun el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que deberán ser tan sólo reflejo y ampliacion de los necesarios, no estarán sujetos á las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán tampoco de los efectos que el proyecto les atribuye', siendo potestativo, sin embargo, en los comerciantes y So

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