Imágenes de páginas
PDF
EPUB

la mera voluntad de los contratantes. En interés de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecucion de los pactos convenidos, ordena el proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los medios que taxativamente tiene establecidos la legislacion mercantil ó la comun, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre arbitrio de los particulares.

Por eso cuando la ley exige ciertas formalidades ó solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles, la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas, unas veces respecto de tercero, otras veces respecto de éste y de los mismos otorgantes.

De todos los medios de prueba admitidos por la legislacion comun, desecha el proyecto el que consiste en la declaracion de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sin número de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no dificil apoyo de la prueba de testigos, la cual en el uso general del comercio ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia, por la prueba escrita, que tiene sobre aquella la inapreciable ventaja de fijar con precision y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse que esta exclusion recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio á que dichos actos se refieran.

Otra importantísima novedad introduce el proyecto en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles, al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las

obligaciones. Segun el art. 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelacion o intimacion que hiciere el acreedor al deudor. Mas el proyecto, partiendo de la presuncion fundada en la realidad de la vida mercantil, segun la cual, los comerciantes no tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado dia fijo para el vencimiento de la obligacion, establece otra doctrina distinta y declara, de acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia mercantil Dies interpellat pro homine, que los efectos de la morosidad empiezan en los contratos que tengan dia señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes ó por la ley, al dia siguiente de su vencimiento, sin necesidad de interpelacion ó requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan dia señalado.

El proyecto consigna otras reglas generales y comunes á todas las obligaciones convencionales de índole mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en el mismo, por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de dias feriados, que está ya declarado en las Leyes orgánica del Poder judicial y de Enjuiciamiento civil, ó por corresponder más propiamente al derecho civil privado, cuya codificacion está próxima á terminarse.

LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION.

El Código vigente no contiene disposicion alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil, á pesar de que, en algunos de

sus artículos, hace especial mencion de las casas de contratacion y de las Bolsas. Por esta razon, al poco tiempo de promulgado, se dictó el Real decreto de 10 de Setiembre de 1831, organizando la Bolsa de Madrid; el cual, despues de sufrir varias alteraciones, fué sustituido por el de 8 de Febrero de 1854 que mandó observar un proyecto de ley que, aunque limitado á la Bolsa de esta Córte, única reconocida oficialmente, contenia una completa legislacion sobre la materia: esta legislacion á su vez fué modificada por el Decretoley de 28 de Enero de 1869, que aplicó el principio de libertad á la creacion y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y casas de contratacion mercantil y á las operaciones comerciales de efectos públicos y de particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias á dicho principio, continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una ley especial sobre contratacion pública. Y como este Decreto-ley, con otros dictados por el Gobierno provisional de la Nacion en los años 1868 y 1869, fué una de las bases del nuevo Código de Comercio, se dió cabida en el proyecto á las disposiciones que tratan de la organizacion y funciones de estos importantes centros de contratacion mercantil, á fin de que adquiriesen de este modo el carácter fijo y permanente que distingue á toda obra de codificacion.

BOLSAS DE COMERCIO.

Dos son los sistemas que, acerca de la creacion y organizacion de las Bolsas de comercio, han adoptado las legislaciones extranjeras y los cuales han estado en práctica en nuestra Nacion. Consiste el primero, en poner estos importantes cen

tros de contratacion bajo la inmediata vigilancia é intervencion de la Administracion pública, llegando, en algunos países, hasta considerar su creacion como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administracion del Estado de toda intervencion en el régimen y gobierno de las Bolsas de comercio, excepto de la que le corresponde sobre toda clase de reuniones públicas, otorgando la más ámplia libertad para la creacion de las mismas. En nuestro país rigió el primer sistema, de una manera absoluta, hasta la publicacion del Decreto-ley de 12 de Enero de 1869, y desde esta fecha el segundo, el cual ha funcionado hasta la publicacion del Decreto de 10 de Julio de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real decreto de 8 de Febrero de 1854.

En presencia de estos dos sistemas, el proyecto ha optado por el segundo, esto es por el más favorable à la libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya doctrina fué otra de las bases que impuso el Gobierno á la Comision nombrada para redactarlo, y aunque, á juicio del Ministro que suscribe, ámbos sistemas presentan ventajas é inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y comparados unos y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el sistema de la libertad de Bolsas que el de la restriccion y el monopolio, sobre todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite á que la ha llevado la modernísima legislacion belga, sino que, por el contrario, ha procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, qué no permiten todavía abandonar á la libre accion individual todas las operaciones que tienen lugar en las Bolsas de comercio.

Como consecuencia del sistema de libertad en esta materia, desaparece del proyecto de Código

el irritante monopolio concedido á la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse en cualquier punto ó plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno, ó á solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente en Sociedad mercantil, teniendo, como uno de los fines sociales, el de la creacion de la Bolsa. La única atribucion que el Gobierno se reserva, es la de dar ó no carácter oficial á las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representantes.

Con respecto á las cosas y valores que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el proyecto, inspirándose siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, despues de restablecer lo estatuido en este punto en el Decreto de 8 de Febrero de 1854, permite la negociacion de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en el mismo proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.

Y para evitar dudas acerca de los requisitos con que ha de permitirse la cotizacion de documentos de crédito al portador, emitidos por Sociedades ó Compañías nacionales y extranjeras, consigna el proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y de otros valores, las cuales tienen por único objeto, que sólo disfruten de las ventajas de la cotizacion, los títulos procedentes de Compañías nacionales ó extranjeras constituidas con arreglo á las leyes del Estado á que pertenezcan y emitidos con todos los requisitos prescritos en las mismas ó en los Estatutos de Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta sindical no podrá impedir la negociacion de los

C

« AnteriorContinuar »