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motos tiempos. A la Sociedad colectiva, primera forma de la Compañía propiamente comercial, siguió la en comandita; luego la asociacion con participacion, y más tarde la anónima, que ofrece tantos recursos al comercio y á la industria, y merced á la cual han podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociacion mercantil; léjos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato, debidas unas veces á combinaciones de las tres antiguas formas, otras á la modificacion de la anónima y otras finalmente á las nuevas doctrinas de la ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad productora del hombre.

Y todo este progreso que incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante á la que produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador á determinadas reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho. De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, despues de publicado el Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las nuevas instituciones mercantiles que el espíritu de especulacion y el afan de lucro ha creado y multiplicado. La ley de 28 de Enero de 1848 reformando el Código de Comercio sobre la constitucion de las Sociedades anónimas, las leyes posteriores sobre Compañías concesionarias de ferro-carriles y obras públicas, Sociedades de crédito, almacenes generales de depósito, Bancos de emision y descuento y crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código, pero dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenia principios fijos que aplicar á las nuevas formas sociales, que

la actividad mercantil, los progresos de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo.

Obedeciendo á este propósito se publicó una Ley general de Sociedades en 19 de Octubre de 1869, inspirada en el respeto más absoluto al principio de libertad de asociacion, sin trabas ni fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía, para los derechos de tercero, la publicidad; cuya ley constituye el Derecho comun en esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su espansivo espíritu caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del Derecho de asociacion, siempre que sean licitas y honestas y no se opongan al Derecho natural y á la moral.

En iguales principios se ha inspirado el proyecto de Código al ordenar todo lo relativo á las diversas maneras y formas de constituirse las Sociedades mercantiles, cuyos principios pueden resumirse en estos tres; libertad ámplia en los asociados para constituirse como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervencion gubernativa en la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales que puedan interesar á tercero.

Como consecuencia de los dos primeros principios se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que sean lícitas y honestas ó no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se declara, asimismo, libre la constitucion y creacion de toda clase de asociaciones mercantiles, lás cuales, una vez constituidas legalmente, tendrán el carácter de verdaderas personas jurídicas y, como tales, podrán realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales

y quedarán obligadas en su virtud á los resultados de esos mismos actos; se prescinde de la necesidad de la previa autorizacion del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir en las que tengan por objeto alguna obra ó servicio público, cuyo cumplimiento corresponda exigir y vigilar al Estado, á la Provincia ó al Municipio, y se omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores establecian para la constitucion de las Sociedades mercantiles.

En consecuencia del tercer principio, ó sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo contrato de Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que conste su celebracion, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se formalice por escritura pública inscrita en el Registro mercantil, en el cual deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en el primitivo de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al por tador, y la disolucion de las Compañías.

Aparte de esta publicidad, existe otra más eficaz impuesta á todas las Sociedades industriales y mercantiles, en general, por la ley de 19 de Octubre de 1869, que consiste en la insercion en la Gaceta de Madrid y Boletin oficial de la provincia respectiva, de la escritura social, con sus estatutos y reglamentos, así como del acta de constitucion de la Compañía, y, siendo ésta mercantil, del balance general de sus operaciones que debe formar anualmente.

Esta publicidad es una garantía más verdadera y efectiva que la previa autorizacion del Gobierno y la inspeccion ejercida por sus delegados (abolida en las principales naciones mercantiles) como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presenciado, bajo el sistema de libertad que inauguró la ley de

1869, las repetidas quiebras de Sociedades constituidas bajo la tutela de la Administracion, y vigiladas por ella.

Aunque el proyecto no impone apremio ni coaccion alguna á los asociados para que dén publicidad por medio del Registro, á la constitucion de la Sociedad, declara responsables á los encargados de la gestion social de los perjuicios que la omision de este requisito pueda irrogar á terceras personas, las cuales en ningun caso vendrán obligadas por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por esta misma razon no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos, desde el momento de su celebracion; doctrina que proclama el proyecto, derogando la del Código vigente que dispone lo contrario.

Establecidos estos principios generales en armonía con la ley de 1869 y con las bases acordadas por el Gobierno para la formacion del nuevo Código de Comercio, comprende el proyecto adjunto todas las Sociedades que, bien por su naturaleza, bien por la índole de las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuido este carácter á las asociaciones mútuas, porque falta en ellas el espíritu de especulacion, que es incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni á las cooperativas, por que obedecen ante todo á la tendencia manifestada en las poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania, Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar la condicion de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida á sus productos ó de obtener con baratura los

articulos necesarios para su subsistencia. Y como no es el afan de lucro el que impulsa, lo que se ha dado en llanar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles estas Sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos ó del ejercicio habitual de algunos astos de comercio que merecen aquella denominacion.

Por eso no se ha ocupado el proyecto del ordenamiento de estas manifestaciones de la asociacion, considerando que en todo caso quedarán amparadas por la legislacion general sobre Sociedades, la cual no puede ser más ámplia; pues dentro de ella caben y son posibles cuantas formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos.

En cambio del silencio que guarda el proyecto de Código sobre la organizacion y funciones de las asociaciones mútuas y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza ó por la índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislacion vigente sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones de bastante importancia.

De ellas, unas se dirigen á aumentar el prestigio solidez de las mismas Compañías; á este número pertenecen, la necesidad impuesta á los socios fundadores de consignar en la escritura social ciertas cláusulas relativas à la vida interior de cada una de estas grandes individualidades, la inscripcion en el Registro mercantil de toda emision de acciones nominativas ó al portador, y la prohibicion de emitir nuevas séries de estos títulos, mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente, siendo nulo cualquier pacto ó acuerdo en contrario consignado en los estatutos ó reglamentos, ó adop

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