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talidad, y que en los préstamos en especie, tiene que devolver igual cantidad de la misma especie y calidad ó su equivalente en metálico, si se hubiese extinguido ó perdido la especie debida.

Aunque la doctrina legal sobre los intereses ó réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en la ley de 14 de Marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el Código de Comercio vigente, se ha reproducido en el proyecto, aplicándola á los préstamos mercantiles, puesto que, además de hallarse en completo acuerdo con las bases acordadas para la nueva codificacion mercantil, cuenta con el consentimiento del público, manifestado durante el largo período que viene rigiendo la citada ley, como lo prueba el hecho de no haberse levantado protesta ni reclamacion alguna contra ella, que merezca la atencion de los poderes públicos.

Mas esta doctrina es todavía deficiente para las necesidades de la vida mercantil. Ni el Código vigente, ni la ley de 1856 presentan reglas claras y terminantes sobre la manera de computar los intereses devengados por la mora ó tardanza del deudor en el pago de sus deudas, despues de vencidas. El proyecto procura completar el vacío que ofrece la legislacion actual en esta materia, aplicando á los préstamos los principios generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la morosidad del deudor, consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar la cuantía de los intereses, cuando el préstamo consistiere en especies ó en títulos al portador y otros valores comerciales, conforme á la verdadera naturaleza de estas operaciones.

Otra omision importante existe en la legislacion vigente por lo que hace á la imputacion de los pagos hechos á cuenta de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta clara

mente expresado el concepto á que deben aplicarse aquellos; omision que no puede suplirse acudiendo al Derecho civil ó comun, porque adolece de igual defecto. El proyecto llena este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes romanas y en algunos Códigos extranjeros, que los pagos verificados á cuenta, en el caso indicado, se imputarán en primer término á los intereses por orden de vencimientos y despues al capital.

En cuanto á los préstamos contraidos con la garantía de efectos públicos y la intervencion de Agente colegiado, el proyecto reproduce la legis lacion vigente consignada en la ley provisional sobre la Bolsa de Madrid y en la de reivindicacion de efectos al portador, con algunas modificaciones encaminadas á facilitar estos préstamos, asegurando los derechos del acreedor y poniendo en armonia los preceptos vigentes con la realidad de la vida bursátil. A garantizar aquellos se dirige, en primer término, la declaracion absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso mercantiles, siendo por lo mismo indiferente la profesion de los contrayentes y el objeto á que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibicion impuesta á los demas acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos pignorados, mientras no satisfaga éste el crédito constituido con dicha garantía; y en tercero, la condicion de ser irreivindicables los efectos cotizables al portador, dados en prenda, en la forma debida, mientras no sea reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nádie negará la justicia y conveniencia de estas reformas.

Dificultades materiales surgen en la práctica para que la Junta sindical del colegio de Agentes cumpla estrictamente con lo dispuesto en la vigen

te Ley, que le impone el deber de enajenar los efectos públicos pignorados, en el mismo dia en que el acreedor reclama la enajenacion de los mismos, por haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los efectos públicos, que han de enajenarse, pueden hacer muy difícil y hasta imposible su venta en el término perentorio y angustioso que ha fijado la Ley actual. Atendiendo á estas consideraciones y para evitar que de aquella imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales á la rapidez de las transacciones mercantiles, el proyecto dispone que la Junta realizará la enajenacion de los efectos pignorados en el mismo dia en que se formule la reclamacion por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el siguiente.

COMPRA-VENTAS MERCANTILES.

Sobre cuatro puntos recaen principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato, que es el más usual y frecuente en el comercio.

Se refiere el primero á la calificacion que debe darse á ciertas compra-ventas. El Código vigente declara que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas á éstos, aunque sean muebles; cuya disposicion, tal como se halla redactada, ofrece dudas al aplicarla á las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo diversas formas y combinaciones. A la ilustracion de las Cortes no se oculta la importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por particulares ó por grandes Sociedades mercantiles para la compra de terrenos, con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, ó des

pues de construir en ellos edificios destinados á habitaciones, ó para el laboreo de minas ó para la construccion y explotacion de los ferro-carriles y demas obras públicas. Todas estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces, no constituye un acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida á otra especulacion sobre efectos muebles corporales ó incorporales.

Por manera, que no puede admitirse, como principio absoluto, el consignado en el Código vigente, que niega á toda venta de bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificacion dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales, aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de comercio. Y para que no sea obstáculo á la decision judicial el texto del Código vigente que cierra la puerta á toda interpretacion, el proyecto ha prescindido de él, al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este contrato. Por lo demas, la compra-venta de bienes inmuebles, aunque se califique de acto comercial, se verificará con sujecion á las formalidades establecidas en las leyes especiales sobre adquisicion y trasmision de la propiedad territorial.

En cambio ha consignado una declaracion relativa á las ventas que realizan los artesanos é industriales de los objetos que fabrican. Es indudable que, con arreglo á la naturaleza del contrato de compra-venta mercantil, las ventas hechas por los artesanos ó industriales de los productos de su trabajo, merecen la calificacion de mercantiles, toda vez que tienen que comprar, para revender los materiales sobre que ejercen

su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes ó industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales necesarios para la fabricacion, ó al vender los objetos elaborados; pues unos verifican estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria, y otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una especulacion ó lucro. Este diferente propósito que sirve para atribuir o negar el carácter mercantil á unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las circunstancias en que el industrial fabrica ó vende sus productos, pues mientras el que se propone obtener un lucro no trabaja por sí mismo, sino por medio de obreros, á quienes retribuye con el fin de tener gran número de objetos á disposicion del público, presentándolos en los almacenes ó tiendas para que éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se limitan á fabricar con sus propias manos los objetos de su industria, á medida que se los encargan y dentro de sus mismos talleres ú obradores. Acerca de los primeros, es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro ó hacer una especulacion; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran á vivir de los productos de su arte, ó sea de la retribucion de su trabajo personal.

Partiendo el proyecto de estos principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes, tomando por criterio las circunstancias externas que en ellos concurren; y en su consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados, que realizan los primeros, y declara expresamente que no se consideran mercantiles las que hicieren los segundos.

Otro de los puntos á que se refieren las modificaciones adoptadas, es el que fija la doctrina legal acerca de la falta de cumplimiento del con

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