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Comision de Oficiales de la Secretaria del Despacho de la Guerra y de la de vuestro cargo, nombrada para examinarlo, y oidos los dictámenes del Consejo de gobierno y del de Ministros, he tenido á bien decretar en nombre de mi augusta Hija la Reina Doña Isabel II, la siguiente

ORDENANZA GENERAL

DE LOS

PRESIDIOS DEL REINO.

PARTE PRIMERA.

Del arreglo y gobierno superior de los presidios.

TITULO I.

Del arreglo en general de los presidios.

SECCION PRIMERA.

DE LAS CLASES DE PRESIDIOS.

Artículo 1. Los presidios se dividirán en lo sucesivo en tres clases. La primera será la de los condenados à dos años de presidio por via de correccion.

La segunda la de los condenados por mas de dos años hasta ocho inclusive.

La tercera la de aquellos cuyas condenas pasen de ochos años con retencion ó sin ella.

Art. 2. Los presidios de la primera clase se llamarán Depósitos correccionales, y no irrogarán nota.

Los de la segunda se llamarán Presidios peninsulares.

Y los de la tercera Presidios de Africa.

Art. 3. La aplicacion de los reos à los presidios especificados en el artículo 1. solo podrá alterarse cuando por faltar ó exceder penados de una clase, sea forzoso destinarlos ó reemplazarlos por los de la inme1

TONO 1.

diata; pero esta medida no durará mas tiempo que el que exija la necesidad que la motive, y los reos trasladados no perderán la condicion de su clase.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS PUNTOS EN QUE SE DEBEN ESTABLECER LOS PRESIDIOS.

Art. 4. Los depósitos correccionales residirán en las capitales de provincia donde los hay en el dia, y en Palma de Mallorca, Badajoz y Pamplona, donde se establecerán desde luego, sin perjuicio de establecerse tambien en las demas capitales donde se crea conveniente.

Art. 5. Habrá presidios peninsulares con entera separacion de los depósitos correccionales en Barcelona, Valencia, Granada, Sevilla, Valladolid, la Coruña y Zaragoza.

Art. 6. La demarcacion de cada presidio peninsular se arreglará en la forma siguiente:

1. La del presidio de Barcelona abrazará todos los pueblos comprendidos en las provincias de Barcelona, Lérida, Gerona y Tarragona.

2. La del de Valencia, los de las provincias de Valencia, Castellon, Alicante, Murcia, Albacete y Cuenca.

3. La del de Granada, los de las provincias de Granada, Almeria, Jaen, Málaga, Ciudad-Real, y los de la de Toledo, situados à la izquierda del Tajo.

4. La del de Sevilla, los de las provincias de Sevilla, Huelva, Cádiz, Córdoba, Badajoz y Cáceres.

5. La del de Valladolid, los de las provincias de Valladolid, Oviedo, Avila, Burgos, Leon, Zamora, Palencia, Salamanca, Soria, Logroño, Segovia, Santander, Guadalajara, Madrid, y los de la provincia de Toledo situados à la derecha del Tajo.

6. La del de la Coruña, los de las provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

7. La del de Zaragoza los de las provincias de Zaragoza, Huesca, Teruel, Navarra, Alava, Vizcaya y Guipúzcoa.

Art. 7. Los penados de primera clase de las islas Baleares cumplirán su condena en el depósito correccional de la capital, y los de la segunda y tercera en los presidios de Barcelona y Africa.

Art. 8. En Badajoz y Pamplona podrá haber destacamentos de otros presidios peninsulares, si la necesidad lo exigiese; pero siempre con la separacion prevenida.

Art, 9. Por regla general, todo penado con destino á presidio de se-gunda clase cumplirá su condena en otro distinto de aquel en cuya demarcacion tenia su vecindario ó familia.

Art. 10. Habrá presidios de tercera clase en Ceuta, Melilla, Alhucemas y Peñon de Velez de la Gomera, en Africa.

SECCION TERCERA.

DE LOS OBJETOS EN QUE DEBEN EMPLEARSE LOS PRESIDIARIOS.

Art. 11. Los confinados á los depósitos correccionales se aplicarán á trabajos, ya dentro de los cuarteles, ya en los objetos de policía urbana, ya en otros equivalentes, pero siempre en la ciudad ó su término.

Art. 12. Los confinados à los presidios peninsulares trabajarán en los caminos, canales, arsenales y empresas á que Yo tenga por conveniente destinarlos, y no habiendo trabajos de estas clases, en los obradores establecidos en los presidios mismos.

Art. 13. De los presidios peninsulares saldrán los confinados que se necesiten para ocuparse en los puntos de sus respectivos distritos en que estén ó se considere conveniente ocuparlos; pero en calidad de destacamentos, y con dependencia del presidio peninsular de donde proceden.

Art. 14. Cuando Yo tenga á bien conceder à alguna empresa un número determinado de presidiarios de establecimientos distintos, los destacamentos dependerán del depósito ó presidio del distrito en que se halle la empresa, dándose de baja en los establecimientos à que antes pertenecian.

Art. 15. Para conceder en lo sucesivo presidiarios á alguna empresa se oirá antes el dictámen del Director general, que Me expondrá las ventajas de negarlos ó concederlos, y en este caso los términos en que deba verificarse. Tambien se oirà al Ministerio de la Guerra á fin de fijar con el debido conocimiento la fuerza de las escoltas y modo de arreglar sus gastos.

Art. 16. Al proponerme la concesion de presidiarios à una empresa, cuidará el Director de ver si podrà disminuirse el prest de que ahora disfrutan, en cuyo caso este ahorro se aplicará à beneficio de la caja de donde los presidiarios procedan, así como la parte que pueda retenérseles de la retribucion ó gratificacion que por sus trabajos les concedan las mismas empresas.

Esta disposicion no es aplicable à los presidiarios destinados en la actualidad á determidadas empresas particulares, con respecto á las cuales se observarán las condiciones de sus concesiones respectivas.

Art. 17. Los confinados en los presidios de Africa se aplicarán á los trabajos y ocupaciones que exijan la necesidad y conveniencia del servicio de aquellas plazas.

TITULO II.

De la dependencia y gobierno superior de los presidios.

SECCION PRIMERA.

DE LA DEPENDENCIA DE LOS PRESIDIOS.

Art. 18. Conforme à lo prevenido en mi Real decreto de 9 de Noviembre de 1832, todos los presidios del Reino dependerán de la Secretaría de Estado y del Despacho del Fomento general del Reino.

Art. 19. Los presidios en su régimen interior estarán sujetos à la disciplina militar, sin que por esto pierdan su condicion de civiles, ni la dependencia expresada.

Art. 20. Para que se observe la disciplina de que habla el artículo anterior se emplearán en el gobierno particular de los presidios, individuos procedentes del Ejército ó Armada en comision, y disfrutarán las gratificaciones correspondientes; pero con dependencia del Ministerio del Fomento general del Reino y del Director general de presidios. Dichas gratificaciones, así como los sueldos de los empleados de Real nombramiento, se fijarán en un reglamento particular de haberes, que se presentará á mi aprobacion.

Art. 21. Los Gobernadores de las plazas de Africa, en su calidad de Jefes superiores de los presidios establecidos en ellas (que conservarán siempre su condicion de civiles), dependerán del expresado Ministerio del Fomento general del Reino, en lo correspondiente al gobierno y administracion de los mismos establecimientos, y del Ministerio de la Guerra en cuanto sea relativo al empleo de los presidiarios en las obras de fortificacion, servicio de las líneas, maestranzas de ingenieros y demas trabajos militares.

SECCION SEGUNDA.

DEL GOBIERNO SUPERIOR DE LOS PRESIDIOS.

Art. 22. El gobierno superior de todos los presidios del Reino estará á cargo de un Director general, que residirá en la corte à las inmediatas órdenes del Ministerio del Fomento.

Art. 23. Al Director corresponde:

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