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Cuba, y no á las que los Gobernadores y Capitanes generales, conforme à la legislacion de Indias, están facultados para enviar bajo partida de registro á la Península, por juzgarlas en política perjudiciales à la tranquilidad de la tierra, ha tenido à bien declarar S. M., respecto de estos últimos, que mientras no recaiga sentencia de Tribunal competente, caso de que su excesivo número en la Coruña ú otro punto de la Península ocasione fundados recelos de que comprometan la tranquilidad pública, se tomen las disposiciones convenientes para diseminarlos en pueblos diferentes bajo la vigilancia de las Autoridades locales, atendiendo á la subsistencia de los que de la misma procedencia y clase no tengan ningun auxilio, como si estuvieran legalmente confinados, para evitar que sean victimas de la miseria ó cometan nuevos excesos.

De Real órden, comunicada &c., lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Febrero de 1837.-El Jefe de la Seccion, Ramon Adan.-Sr. Director general de presidios.

9 de Marzo de 1837.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, previniendo que los Consejos de guerra que se celebren en Cuba expresen en las condenas de presidio que impongan, el tiempo de duracion de la pena.

Excmo. Sr.: Enterada S. M. la Reina Gobernadora de una exposicion del Director general de presidios, sobre la práctica que se observa respecto á los rematados militares procedentes de la Isla de Cuba, contraria á la Ordenanza de presidios, en cuanto à no determinarse en sus condenas el tiempo cierto por que vienen sentenciados, y expedirse sus licencias por aquel Capitan general; y á fin de conciliar lo que previene dicha Ordenanza con las razones de equidad en que se funda la citada práctica, de hecho vigente, se ha servido resolver S. M.:

1. Que en los Consejos de guerra de militares de la Isla de Cuba, á quienes con arreglo á la Ordenanza se haya de imponer la pena de que extingan en presidio de la Peninsula ó de Africa el tiempo que les falte para cumplir su empeño, se gradúe lo que por el órden regular del licenciamiento de los militares cumplidos, deberia permanecer el reo en las filas despues de aquel plazo, y en su vista se imponga al delincuente la sentencia de un tiempo de presidio cierto y determinado, dándose de baja absoluta en su cuerpo y pasándose testimonio de su condena al Jefe de su nuevo destino, con arreglo al artículo 289 de la Ordenanza de presidios.

2. Que respecto de los rematados que ya existan en los presidios de la Peninsula ó de Africa procedentes de la Isla de Cuba, se prevenga á su

Capitan general remita al Director general del ramo una relacion ampliatoria de sus condenas, en que con arreglo à la base anterior se especifique con precision el tiempo por que debe entenderse sentenciado cada uno á presidio, siendo desde luego dados de baja absoluta en sus cuerpos los mismos individuos, y omitiéndose la remision de sus licencias, que expedirá el citado Director general oportunamente, en la forma qué la Ordenanza de presidios tiene establecida.

De Real órden lo digo à V. E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Marzo de 1837.-Lopez.-Sr. Ministro de Marina y Ultramar.

10 de Marzo de 1837-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, declarando que debe socorrerse por el Ministerio de la Gobernacion á los confinados por providencia gubernativa ó por sentencia judicial, que justifiquen no tener medios para subsistir.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de lo expuesto por V. S. en 7 de Enero último, solicitando la aprobacion del gasto satisfecho por los fondos de proteccion y seguridad pública para trasladar desde ese puerto al de Cádiz al Presbitero D. Tomás Gaudier, sentenciado à confinamiento á Puerto-Rico; y consultando con tal motivo si debe estar á cargo de este Ministerio el socorrer á los confinados por sentencia judicial, como se verifica conforme à la Real órden de 10 de Junio del año próximo pasado con los que lo son por providencia gubernativa. Enterada S. M. se ha servido resolver, que à las dos citadas clases de confinados debe socorrerse por cuenta del presupuesto de este Ministerio, probado el caso de no tener por sí mismos medio alguno de subsistencia, y que en cuanto al gasto del pasaje del mencionado Gaudier, se admita su importe en data al Depositario de los fondos por que ha sido satisfecho.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 10 de Marzo de 1837.-Lopez.-Sr. Jefe politico de las Islas Baleares.

31 de Marzo de 1837.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que se abonen á los pueblos los gastos que se les originen en la conduccion de rematados á sus destinos.

He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de un oficio de V. S. de 30 de Enero último relativo à una exposicion del Jefe político de las Islas Baleares, consultando el modo de reintegrar á los fondos de propios

de los pueblos los gastos que satisfagan para la conduccion de los rematados à presidio, desde el punto en que se hallasen al comunicarles la sentencia hasta el establecimiento presidial mas inmediato; y en vista de lo informado por el Contador de este Ministerio con fecha de 9 de Febrero próximo pasado, se ha servido resolver S. M. se pida à las Córtes, por adicion al presupuesto del ramo ya presentado, la cantidad que se calcule necesaria para cubrir en lo sucesivo dichos gastos, y que à fin de verificarlo proponga V. S. à la posible brevedad, la que prudencialmente juzgue necesaria para el objeto. Al propio tiempo ha tenido à bien mandar S. M. que provisionalmente y hasta que las Córtes resuelvan lo conveniente en vista de dicho pedido adicional, se admitan á los pueblos los gastos que, debidamente justificados, aparezcan han hecho para la citada conduccion de rematados á sus destinos, en pago de lo que respectivamente tengan que entregar por el 20 por 100 de propios.

De Real órden lo digo à V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Marzo de 1837.— Pita. Sr. Director general de presidios.

15 de Abril de 1837.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, prohibien lo que se traslade á los confinados de un punto á otro sin que se mande por Real órden.

He dado cuenta à S. M. la Reina Gobernadora de un oficio de V. S. de 14 de Marzo próximo pasado, acompañando el presupuesto del coste en que se habia calculado la traslacion de varios confinados desde Barcelona á Tarragona, Málaga, Ceuta y presidios menores de Africa; y de otro de 17 del propio mes en que V. S. participa haberse llevado à efecto la traslacion de los expresados confinados, sin esperar la aprobacion del citado presupuesto. Enterada S. M., y de conformidad con lo propuesto por V. S., à fin de evitar en lo sucesivo los muchos inconvenientes y perjuicios que se advierten en semejantes traslaciones, por la forma en que se ejecutan, ha tenido á bien mandar se observen las disposiciones siguientes:

1. En adelante no se verificará traslacion alguna de confinados desde un establecimiento presidial á cualquiera otro de la Península ó de Africa, sin que preceda Real órden expedida por el Ministerio de la Gobernacion, comunicada por la Direccion general de presidios à las Autoridades que hayan de remitirlos y recibirlos.

2. En las provincias que se hallen en estado de guerra ó en que se encuentre gravemente alterada la tranquilidad publica, la Autoridad mifitar superior dispondrà, con arreglo al artículo 362 de la Ordenanza de presidios, lo que crea conveniente à la colocacion y custodia de los presidiarios en el punto seguro que considere mas à propósito, pero sin recurrir

à su traslacion á otros presidios, á no haber una necesidad extrema, y si la urgencia lo permite, sin cerciorarse antes de que pueden ser recibidos sin inconveniente à juicio de la Autoridad de quien dependan los mismos presidiarios, á la cual se avisará en su caso la remesa con la debida anticipacion.

Y 3. Las Autoridades que dispongan conducciones de presidiarios en contravencion á lo prevenido en las dos reglas anteriores, y las que no reciban las remesas que se ejecutaren con sujecion à ellas, incurrirán por uno ó por otro, en caso de responsabilidad, y además reintegrarán al Erario público el importe de los gastos de la conduccion de los presidiarios á la ida y al regreso.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Abril de 1837.— Pita. Sr. Director general de presidios.

14 de Mayo de 1837.-Ministerio de Gracia y Justicia.-Real órden, mandando que no se destinen presos ni confinados al Alcázar de Segovia.

El Sr. Secretario del Despacho de la Guerra con fecha 22 de Abril último me dice lo siguiente:

Excmo. Sr.: S. M. la Reina Gobernadora, en vista de una exposicion del Sr. Director del Colegio general militar, se ha servido disponer no se destinen al Alcázar de Segovia, que ocupa dicho Colegio, presos ni confinados, por no ser compatible esta disposicion con el importante objeto à que en el dia está destinado exclusivamente aquel edificio, ni fácil proveer á la seguridad de tales personas, y admitirlas en dicho Alcázar sin graves perjuicios de la juventud militar que allí se educa.

Lo que de Real órden &c. Madrid 14 de Mayo de 1837.-Landero.Señor.....

14 de Mayo de 1837-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando al Director de presidios que proponga un proyecto de ley que sirva de base à una nueva Ordenanza del

ramo.

Siendo conveniente é indispensable que todos los reglamentos ú Ordenanzas de los diversos ramos de la Administracion pública, se adapten al espíritu y principios establecidos en las nuevas instituciones politicas que han de regirnos en lo sucesivo, ha tenido à bien mandar S. M. la Reina Gobernadora, que proceda V. S. desde luego y sin levantar mano à ins

truir el oportuno expediente respecto del ramo puesto à su cuidado, reuniendo los informes de los Jefes políticos, Comandantes de presidios y demas Autoridades, corporaciones ó individuos á quienes V. S. tenga por conveniente consultar sobre las reformas que deban hacerse en la Ordenanza general de presidios de 14 de Abril de 1834; y que en vista del resultado proponga V. S. el correspondiente proyecto de ley, que sirva de base á una nueva Ordenanza conforme á los principios indicados, y purgada de los defectos que se hayan notado en la vigente hasta el dia.

De Real órden lo comunico à V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 14 de Mayo de 1837.= Pita. Sr. Director general de presidios.

1.o de Junio de 1837.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que los Jefes políticos vigilen el cumplimiento de los artículos 297 y 298 de la Ordenanza general de presidios.

Para evitar que por ningun pretexto se eludan las sentencias de los Tribunales, segun reclama la moral y la vindicta pública, ha tenido à bien mandar S. M. la Reina Gobernadora que V. S., bajo su inmediata responsabilidad, cuide de que en los establecimientos presidiales pertenecientes á esa provincia, se cumplan con el mayor rigor los artículos 297 y 298 de la Ordenanza general del ramo, que prohiben la existencia de presidiarios rebajados ó destinados con cualquier título al servicio doméstico, y la concesion de rebajas, licencias temporales ú otras gracias que están reservadas à S. M.; ateniéndose para lo primero à lo dispuesto en la Real órden que con fecha de 20 de Diciembre del año próximo pasado se comunicó al Director general de presidios, en el concepto de que la responsabilidad impuesta por la misma á los Jefes inmediatos de los presidios, no relevará á V. S. en ningun caso de la que le corresponde como superior de ellos; y es la voluntad de S. M. que para asegurar mas la ejecucion de esta medida de interés general, intervenga en las revistas mensuales de los presidios un Regidor del Ayuntamiento de la capital respectiva.

De Real órden &c. Madrid 1.° de Junio de 1837.-Pita.=Sr. Jefe politico de.....

2 de Junio de 1837.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, mandando que á los confinados por las Autoridades de las Islas Baleares que justifiquen ser pobres, se les abonen dos reales diarios.

Conformándose S. M. la Reina Gobernadora con lo propuesto por V. S. en 6 de Abril próximo pasado, ha tenido à bien mandar que á cada confi

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