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quien he dado cuenta, se ha servido mandarme lo ponga en conocimiento de V. E., como de Real órden lo ejecuto, à fin de que se sirva disponer que el Capitan general de Granada proporcione los quinientos soldados que deben distribuirse en las dos carreteras, ó en el caso que no pudiese facilitar toda esta fuerza, que V. E. tenga á bien excitar el celo de aquel funcionario, para que poniéndose de acuerdo con los Jefes políticos de las provincias mas interesadas en estas obras, à quienes se han comunicado ya por este Ministerio las órdenes oportunas al efecto, estimule por cuantos medios estén á su alcance à las respectivas Diputaciones provinciales, á que movilicen la fuerza necesaria de la Milicia nacional, ó formen compañías francas para tan interesante servicio, que redunda directamente en bencficio de todos aquellos pueblos.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Febrero de 1839.Antonio Hompanera de Cos.-Sr. Ministro de la Guerra.

1.o de Marzo de 1839.-Ministerio de la Gobernacion. - Real órden, declarando que las atenciones de los presidios están comprendidas en la regla primera de 27 de Enero anterior, sobre supresion de pagos.

S. M. la Reina Gobernadora se ha servido declarar, que las atenciones presidiales se hallan comprendidas en la excepcion que establece la regla primera de la circular de 27 de Enero último relativa á la suspension de pagos, por no admitir demora el socorro de ellas; entendiéndose dicha excepcion hasta que se publique la nueva instruccion general de contabilidad.

De Real órden lo digo à V. S. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Marzo de 1839. Hompanera de Cos.= Sr. Jefe político de.....

29 de Marzo de 1839.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, resolviendo que se halla exenta la plaza de Ceuta de la prohibicion de rebajados que establece el artículo 297 de la Ordenanza.

Enterada S. M. la Reina Gobernadora de la exposicion de V. S. en que manifiesta los inconvenientes que van à seguirse al vecindario de esa plaza, y aun á los confinados en su presidio, de llevarse á debido efecto la Real órden de 19 de Enero último, que manda guardar inviolablemente el articulo 297 de la Ordenanza general del ramo, que prohibe haya rebajados en los establecimientos penales, se ha servido resolver, de conformi

dad con lo que en so vista ha propuesto la Direccion del ramo, que esa plaza esté exenta de aquel precepto, pero con la calidad de que el Comandante de ese presidio proponga á V. S. para ser rebajados à les presidiarios por causas menos graves, próximos á cumplir y de irreprensible conducta, y que V. S. cuide de remitir à este Ministerio y à la Direccion de presidios una relacion mensual de los nombres de ellos, causas por que fneron condenados, oficio ó servicio á que se les dedica, tiempo que tienen cumplido y el que les falta para cumplir su condena, debiendo remitirse estas relaciones en el dia 1. de cada mes, sin que esta resolucion excepcional del artículo 297 de la Ordenanza de presidios pueda alegarse para que se haga extensiva á ningun otro de los del Reino.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios &c. Madrid 29 de Marzo de 1839.-Hompanera de Cos.=Sr. Gobernador de Ceuta.

24 de Abril de 1839.-Ministerio de la Gobernacion.-Real orden, declarando que solo los Jefes de los establecimientos residiales estan autorizados para imponer castigos á los con

Fxemo St S M la Reina Gobernadora ha visto con disgusto el abuso que de an autoridad ha hecho el Gobernador militar del fuerte de Valladodid, mandando por si y sin mas formacion de causa pegar cincuenta patos a un cabo de la primera brigada de presidiarios ocupado en los trafrappe de fublicación de agaolla plaza, y veinticinco à un confinado de la miam puta castigo, se escuté à presencia de la expresada brigada; y en ait conséenenera ha tes de a dion resolver que por el Ministerio del digno Potraw down menu da por ial proceder severamente al citado Goberwolor deelavanda al mismo tompe, que sole los Jefes de los establecimunntas passed alak war las 21 155, 200s para imponer castigos à los confiHaidic pH. The peche de pros oneraccion, zomi uticos responsables de la disriphosa a wydon de las in sinus,

He Most Ambar de egra V. F. non st melzencia y efectos indicados. Mute t 1 X mgoha anos. Matric På de Abril de 1839-Antonio Hompatex

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Ministerit de Gracia y Justicia-Real monlund, pac is 192 “Omatados seat inmediatamente dedang kampsudes sit ditenarios en: its correccionales.

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ducto de este Supremo Tribunal de Justicia, la adjunta exposicion, en que reclama la necesidad de que los reos rematados sean inmediatamente trasJadados á los presidios à que han sido condenados por los Tribunales, sin detenerlos en los correccionales, en atencion à los males de todas clases que se siguen de semejante detencion y falta de cumplimiento de las sentencias. Los Fiscales à quienes se comunicó han expuesto, que notando dicha Audiencia en la causa seguida sobre robo de caballerías en el Juzgado de primera instancia de Murcia contra José Gonzalez y Francisco Hernandez, que habiendo sido condenado el primero por la extinguida Chancillería de Granada á seis años de presidio en Melilla por causa tambien de robo, se hallaba últimamente destinado al correccional de Cartagena en calidad de rebajado, acordó oir sobre el caso al Presidente de la Junta económica de dicho correccional. Contestóse por éste, que careciendo la Junta de facultades para disponer la traslacion de los reos confinados alli depositados á sus respectivos destinos, solicitó de la Superioridad la autorizacion necesaria para hacerlo al presidio de Málaga de cuarenta individuos de tal clase, entre ellos el Gonzalez, que existian en aquel correccional; pero como no se accediese á ello, segun la Real órden que se le comunicó en 30 de Junio de 1837, siguió en aquel depósito el José Gonzalez que habia entrado en él en 4 de Enero del mismo año, procedente del canal de Castilla, á cuyos trabajos habia sido destinado desde el presidio de Málaga donde se hallaba; y concluye la contestacion de dicho Presidente de la Junta, con que habiendo merecido el Gonzalez por su conducta y el poco tiempo que le faltaba de cumplir la condena, la confianza necesaria para ocuparle en la remision de oficios al Jefe político, se valió de esta circunstancia para desertarse y robar luego, por lo que últimamente se le habia procesado. Haciéndose cargo de todo el Fiscal de S. M. en dicha Audiencia, á quien se pasó el expediente formado acerca del punto que nos ocupa, fué de dictámen, con el que se conformó el mismo Tribunal, de que se elevase à S. M. por medio de V. A. la correspondiente exposicion sobre los males que se siguen de cumplirse las sentencias de los Tribunales por la detencion en los depósitos correccionales de los reos rematados. Con la consiguiente y urgente necesidad de que se expidan las órdenes oportunas para remediar daños de tantas consecuencias y tan á la vista como descubre el caso que acaba de referirse, es fan fundado y á todas luces claro lo perjudicial del abuso de demorar, ó mejor impedir el cumplimiento de las penas impuestas á los delincuentes por los Tribunales, conmutándoles arbitrariamente las condenas de unos puntos à otros, en el hecho de retener en la Península los que parece debian pasar á los presidios de Africa, que parece excusado detenerse mucho tiempo en demostrarlo. Por de contado queda sin efecto la parte mas principal de la administracion de justicia en las causas criminales, cual es que la pena corresponda al delito; pues que destinando à depósitos correccionales à reos

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condenados a los mas duros trabajos en determinados presidios, especialmente de Africa, ni se cumplen las sentencias, ni experimentan los reos el castigo que merecieron y se les impuso. Dåse además ocasion à que sucedan y repitan delitos semejantes à los que motivan la exposicion de la Audiencia de Albacete. Y por último, es poco decoroso al Gobierno que dejen de cumplirse las sentencias de los Tribunales, quitándolos así el prestigio que hoy mas que nunca deben conservar, y que á la par pierde igualmente el mismo Gobierno al mirársele, ó insensible á los males y perjuicios indicados, ó sin medios y energía para que las ruedas del carro de la justicia que tanto contribuyen al mejor curso y direccion de todas las que constituyen la máquina del Estado, caminen sin ningun tropiezo y con la majestad que les es inherente. Abundando por lo mismo los Fiscales en principios tan constantes como innegables, emitidos ya en las diferentes consultas elevadas à S. M. acerca de presidios y su mejor direccion, y conformándose con cuanto en su razon manifiesta la Audiencia de Albacete, entiende que se está en el caso de elevar à S. M. la exposicion de este Tribunal, llamando por V. A. su soberana atencion hacia un punto de tanto interés, como el que no se demore de hoy en adelante el exacto cumplimiento de las condenas que imponen los Tribunales, y recordando al propio tiempo la necesidad de que se resuelvan las consultas sobre presidios. V. A. siendo servido podrá así acordarlo, ó lo que no obstante estime mas conforme. El Tribunal, Señora, conforme con los principios que sientan los Fiscales, ha acordado elevar su dictámen à la suprema consideracion de V. M. à fin de que se sirva resolver como proponen, ó como crea mas conveniente, recordando el Tribunal al propio tiempo al Gohierno de V. M. la necesidad que este caso y otros demuestran de que se resuelvan las consultas pendientes sobre presidios.

Y habiéndose conformado S. M. con el parecer del Supremo Tribunal de Justicia, me manda ponerlo en conocimiento de V. E., como de Real órden lo ejecuto, para que por ese Ministerio se despachen las órdenes oportunas, à fin de que la cosa juzgada tenga exacto y puntual cumplimiento por parte de las Autoridades administrativas.

Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 26 de Abril de 1839. Lorenzo Arrazola. Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península.

6 de Mayo de 1839.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, declarando que los militares procedentes de Cuba, penados sin tiempo fijo en sus condenas, se entienda que lo son por ocho

años.

Por Real órden de 5 de Noviembre último trasladó V. E. á este Ministerio de mi cargo, para que por él recayese resolucion, la consulta hecha por el Director general de presidios, acerca del modo de aplicarse la rebaja de

la cuarta parte del resto de su confinamiento, concedida en el último indulto á los desterrados mientras durase la guerra, y á los militares procedentes de la Isla de Cuba que lo tuviesen indeterminado de continuar sirviendo hasta que les tocase el turno de obtener sus licencias, y cómo deberian juzgarse los Nacionales por delitos cometidos en actos del servicio. Para resolver S. M. con todo el conocimiento debido, lo consultó con el Tribunal especial de Guerra y Marina, y conformándose con el dictámen emitido por aquel, se ha servido declarar con respecto á los primeros, que deben continuar en presidio, no obstante el indulto, anotándoles esta circunstancia en sus condenas; que por lo relativo á los militares procedentes de la Isla de Cuba que no tuviesen tiempo determinado, se entienda el máximo de ocho años, que es el señalado para el servicio en las quintas ordinarias; y en órden á los Nacionales, que si delinquieron como ciudadanos deberá considerarseles como meros paisanos; pero habiendo sido condenados por algun delito militar ó por otro comun, hallándose de faccion, movilizados ó sujetos al régimen y penas de Ordenanza, deberán ser considerados como militares.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 6 de Mayo de 1839.—= Isidro Alaix. Excmo. Sr. Ministro de la Gobernacion.

16 de Mayo de 1839.-Circular de la Direccion general de presidios, comunicando la Real órden expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia en 2 de Abril anterior, estableciendo reglas para la instruccion de los expedientes de indulto.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del Despacho de la Gobernacion de la Península, en Real órden de 13 de Abril próximo pasado, me remite para su cumplimiento y que la comunique una circular expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia en 2 del mismo, con el fin de uniformar la instruccion en los expedientes informados acerca de indultos, cuyo tenor es como sigue:

Con el objeto de obtener la uniformidad que facilita el mejor despacho de los negocios de una misma clase, y para conocer las diferentes circunstancias que deben influir en la resolucion de las solicitudes y propuestas de indultos, se ha servido S. M. disponer lo siguiente:

1. Los informes ó propuesta de los Tribunales relativos à indultos deberán expresar la edad, profesion, conducta anterior, estado y modo de vivir ó fortuna de los reos, manifestando en el caso de ser padres de familia los individuos de que ésta se compone y la asistencia que de aquel recibian, cuya circunstancia se expresará tambien respecto de los reos que aun siendo solteros mantenian á sus padres, hermanos ó parientes.

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