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él confinados de todas clases, si bien con la separacion correspondiente á cada una de éstas.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 30 de Abril de 1844.=Peñaflorida.=Sr. Director general de presidios.

11 de Mayo de 1844.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando á los Comandantes de los presidios que no faciliten penados para objetos no prescritos en la Ordenanza, ni aun para éstos sin órden superior.

Se ha enterado la Reina de la comunicacion de V. I. de 11 de Marzo último, relativa á haber dispuesto el Jefe politico de Málaga que doce cabos de vara de aquel presidio fuesen ejecutores de la pena de palos impuesta á unos paisanos que perpetraron un robo; y considerando S. M. que actos de esta clase se hallan en oposicion con el sistema adoptado para mejorar las costumbres de los confinados, quienes por otra parte al entrar en los presidios llevan en sus condenas señalada la pena à que se hicieron acreedores, sin que en ninguna Autoridad residan facultades para alterarla, á menos de cometer los mismos nuevo delito, se ha dignado en consecuencia resolver que prevenga V. I. á los Comandantes de los presidios del Reino se abstengan en lo sucesivo de facilitar confinados para el indicado objeto, así como para cualquier otro no designado en la Ordenanza y disposiciones vigentes, debiendo, aun para destinarlos á los usos que en éstas se expresan, preceder siempre mandato superior de V. I. dentro de las atribuciones que le competen como Director del ramo. De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios &c. Madrid 11 de Mayo de 1844. Pidal. Sr. Director general de presidios.

15 de Mayo de 1844.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que los individuos de las planas mayores de los presidios descuenten de las gratificaciones que por este concepto perciben, el tanto por ciento que corresponda para el Monte pio militar.

El Sr. Ministro de la Guerra dice al de la Gobernacion de la Península con fecha 3 del que rige lo siguiente:

He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 7 de Enero último, en la cual, despues de insertar otra del Director general del Tesoro, sobre la necesidad de que se declare si deben ó no sujetarse al descuento del 6 por 100 establecido en el Real decreto de 31 de

Mayo de 1828, con destino al Monte pio militar, la gratificacion que además de sus haberes militares tiene señalada sobre el presupuesto de ese Ministerio el Comandante de los presidios correccional y peninsular de Zaragoza, se sirve V. E. significarme de Real órden, que por el de mi cargo se proponga al de V. E. la resolucion mas conveniente. S. M. se ha enterado detenidamente de lo expuesto; y teniendo presente lo determinado en los artículos 8., 9.° y 10 del capítulo VI del reglamento vigente de aquel establecimiento, en que se someten á descuento para sus fondos todos los sobresueldos y gratificaciones que gocen los de las clases incorporadas à él, cualquiera que sea el concepto bajo el cual las obtengan, aunque sean sueldos pagados por otro ramo no militar en que aquellos que sirvan empleos politico-militares ó solo políticos anejos á la carrera militar, en cuyo caso se halla el Comandante de los presidios peninsular y correccional de Zaragoza, oida la Junta de gobierno del referido Monte pio; y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar, que asi el sobredicho Comandante como los demas militares que se hallen en su caso, además de los descuentos que sufren en su sueldo por sus empleos como tales, están obligados á sufrir los que les correspondan por las gratificaciones que por sus respectivos encargos tengan señaladas sobre el presupuesto de ese Ministerio; siendo al mismo tiempo la voluntad de S. M. que conforme à las disposiciones de los artículos precitados del reglamento y decreto arriba expresados, cuyo puntual cumplimiento se reencarga, no solo los individuos de la plana mayor de los presidios, sino tambien cuantos militares disfruten gratificaciones en aquel ó en otro ramo, sufran en lo sucesivo por regla fija y constante los descuentos á ellas correspondientes.

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid 15 de Mayo de 1844.-El Subsecretario, Vicente Vazquez Queipo. Sr. Director general de presidios.

26 de Mayo de 1844-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, aprobando las reformas hechas por la Direccion de presidios en su circular de 24 de Abril anterior, al comunicar la Real órden de 15 del mismo.

Ha merecido la aprobacion de S. M. la reforma hecha por V. S. al pié de la circular que dirigió en 24 de Abril último á los Jefes politicos y Comandantes de los presidios.

De Real órden lo comunico á V. S. para su satisfaccion y demas efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Mayo de 1844. Pidal.= Sr. Director general de presidios.

26 de Mayo de 1844.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, mandando que se mantenga á los vagos y mal entretenidos de los mismos fondos que á los presos pobres.

S. M. se ha servido resolver que se atienda á la manutencion de vagos y mal entretenidos por los mismos medios que à la de cualquier preso, y de ninguna manera por cuenta de los fondos de presidios.

De Real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento y por consecuencia de lo que manifestó entre otras cosas en su escrito de 29 de Febrero último. Dios &c. Madrid 26 de Mayo de 1844. Pidal.-Sr. Jefe político de......

30 de Mayo de 1844.-Órden de la Direccion general de presidios, explicando el artículo 1.° del Real decreto de 20 de Diciembre anterior, y la prevencion décima del reglamento de 15 de Abril siguiente, sobre rebajas á confinados.

La buena conducta y pruebas de arrepentimiento unido á un servicio cualquiera, ya sea en trabajos públicos, ya dentro del establecimiento, son mérito bastante para proponer à S. M. alguna rebaja; así es que establecida una escala desde la tercera parte del total de la condena, y bajando de la escala en proporcion á las circunstancias de cada penado, podrá tenerse como regla general el que á los confinados cabos de vara que hayan prestado iguales servicios se hará por una parte menos; y finalmente, á los que hayan observado buena conducta y trabajado con asiduidad, se les propondrá para el mínimum, sirviendo de ejemplo el caso siguiente: un confinado por nueve años, hallándose en el primer caso le correspondia tres años de rebaja, en el segundo dos y en el tercero uno, con lo que queda enlazado el artículo 1.° del Real decreto de 20 de Diciembre último con la prevencion décima del reglamento de 15 de Abril tambien último.

Comuniquese á todas las mesas para su cumplimiento. Madrid 30 de Mayo de 1844. Diego Martinez de la Rosa.

31 de Mayo de 1844.-Ministerio de Gracia y Justicia-Real órden, mandando que cuando la Direccion de presidios remita propuestas de rebaja, exprese las razones en que las funda.

Para que S. M. la Reina nuestra Señora pueda hacer uso oportunamente de su Real prerogativa, y apreciar las propuestas que se dirijan á

este Ministerio por esa Direccion general sobre rebaja de condena de algun penado, se ha dignado mandar, que al remitirme V. S. estas propuestas manifieste los servicios especiales, mérito particular ó trabajo extraordinario, arrepentimiento y correccion acreditada que hagan acreedor al sentenciado á ser atendido y premiado con alguna rebaja de tiempo; todo en cumplimiento del artículo 303 de la Ordenanza, y teniendo muy presente esa Direccion lo que se previene en el artículo 304 de la misma.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1844.— Mayans. Sr. Director general de presidios.

8 de Junio de 1844.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, determinando el punto donde deben cumplir la pena de prision los militares en el caso que expresa.

(Se inserta en la del 31 de Octubre de 1845, en el lugar correspondiente.)

12 de Junio de 1844.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, determinando el modo de suministrar y pagar el utensilio de las guardias de los presidios.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra, desde Barcelona con fecha 2 del actual, dice al que lo es del de la Gobernacion de la Península lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion del antecesor de V. E. fecha 4 de Febrero último, en la que hizo presente la consulta que le habia dirigido el Director general de presidios, solicitando una aclaracion à la órden de 19 de Agosto de 1842, relativa al pago del utensilio de las guardias no consideradas como de plaza, á consecuencia de haberse negado el Capitan general del tercer distrito à comprender en ellas la del presidio de Sevilla, no facilitando por tanto la Hacienda militar el utensilio y demas correspondiente á la misma; S. M. se ha enterado asimismo de las razones que en concepto de ese Ministerio hay para que las guardias de los establecimientos de correccion se entiendan de plaza y presten el utensilio como á tales; pero en vista de lo expuesto primeramente por el Intendente general militar y despues por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina, con cuyo dictámen está conforme, se ha servido resolver que en las Reales órdenes de 16 de Noviembre de 1830, 7 de Marzo de 1832 y citada de 19 de Agosto de 1842, está clara y terminantemente decidida la cuestion que se ventila en este expediente; y que segun ellas, la guardia del presidio de Sevilla ni es una guardia de plaza, ni puede considerarse

tema mandado guardar en la Real órden precedente respecto á la dacion de las cuentas presidiales, sin perjuicio de cualquier mejora que en adelante pueda adoptarse, y me prometo que V. procurará eficazmente el puntual cumplimiento de ellas, excitando cuando sea necesario el celo de esa Junta económica para la sucesiva y oportuna dacion de las cuentas y documentos prevenidos, así como dará parte á esta Contaduría de cualquier defecto ú omision que hiciese precisa su concurrencia para el remedio, y desde luego del recibo de la presente.

Disposiciones de la Direccion à que se alude.

1. Que las cuentas generales respectivas al presente año y sucesivos dejen de remitirse á esta Direccion, dándolas el curso marcado en el citado artículo 5.

2. Que los pliegos de reparos, tanto de las cuentas anteriores como sucesivas, se contesten directamente á la Contaduría general del Reino, ó por el conducto que ésta designe, sin necesidad de continuar haciéndolo como hasta aquí por el de esta Direccion.

3. Que las cuentas de caudales hasta fin del año de 1843 que se hallan pendientes, y cuya reclamacion está hecha, se remitan precisamente á esta Direccion como se tiene prevenido por la circular de 9 de Marzo y comunicaciones particulares.

4. Que deje de remitirse á esta Direccion el presupuesto prevenido en la circular de 26 de Noviembre de 1841 para las obligaciones presidiales del mes.

5. Que cese igualmente la remision de las listas de revistas y liquidaciones mensuales, mediante á que la Direccion tiene suficientes datos con los estados de alta y baja que recibe.

6. Que para el 20 del del mes siguiente al del vencimiento de los trimestres, esto es, los dias 20 de Abril, Julio, Octubre y Enero, han de estar precisamente en esta Direccion las cuentas de los fondos económicos, baciendo responsables con la suspension ó separacion de sus destinos à los empleados del presidio de su falta de cumplimiento.

7. Que con arreglo al artículo 6. en que se faculta à esta Direccion para disponer de los fondos económicos de todos los presidios, se observe con el mayor rigor lo determinado en la circular de 28 de Marzo último.

8. Que las cuentas de estos mismos fondos que resultan sin rendir de las épocas anteriores hasta fin de 1843, se trate por todos los medios posibles y hasta supletorios de que se formalicen y dirijan á esta Direccion.

9. Que estando bajo la inspeccion de esta Direccion el fondo de vestuario, deberá reclamarse con distincion su importe y llevar su cuenta con separacion de las demas, rindiéndolas en los plazos prefijados y con las mismas prevenciones que se hacen respecto á las de fondos económicos.

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