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1 ́ EM-stern fatal procurara adreer ins datos que pordan confrisur a la formation de las semarías de que trala ei artırsio §." de dicha sey ya por mundis de jos dedos pritinos. Airaiões. Comisarias, Criadores de seguridad pudera y demas apeles de la A tministracita en este ramo, ja por sulitiae de persoas privadas foot mas, e ya promoviendo ante kuvidet,sée à competente las in dagar acces epcrtazas.

2. Para adquirir estos datos, o presentar formal denuncia en su caso, tou-dra el Misjeteros fiscal muy presente, y lo mismo las Autoridades y agence de la Adis z. stración, cuando instruyan las sumarias con arreglo al articolo 9.", todo lo que establece la ley acerca de la calificación y clae-foran os de los vagos en el titulo I de la misma, cuidando mucho de qe i indagen y averigen, y se bagan constar por medio de datos seguros, Voda los hechos y cualidades por donde puedan calificarse bien las circunstancias del reputado por vazo, procurando en estas averiguatuntuma rechazar todo espirita de partido, y tener en cuenta las parcialidades y bandos ajenos á la policía que frecuentemente se agitan en los pueblos por intereses locales, y hasta los ódios personales, mas comunes que en otras partes en las poblaciones pequeñas.

3* En los procedimientos sumarios, tanto el Ministerio fiscal como las Autoridades judiciales y administrativas y los Comisarios de protexason, emdarán de respetar escrupulosamente la seguridad individual, no procediendo à la prision 6 arresto de ninguna persona sino en los casos

en que haya fundado motivo, con arreglo á las leyes, para privarle de su libertad.

4. Para la ejecucion de las reglas anteriores el Ministerio fiscal estará en activa correspondencia, ya por escrito, ya de palabra, si fuere necesario, con las Autoridades y agentes de la Administracion, y con los Jefes naturales ó accidentales en los respectivos destacamentos de la Guardia civil, impartiendo en caso preciso el auxilio de esta fuerza en los términos que previene su reglamento especial.

5. Los Fiscales de las Audiencias cuidarán de que las fianzas de que tratan los articulos 7.° y 23 de la ley, sean efectivas y no simuladas, y de que ofrezcan por lo tanto toda la seguridad necesaria; y en el caso de no conseguirse el objeto que se expresa en dicho articulo 7.o, exigirán que el procesado sea destinado á correccion con arreglo à la sentencia ejecutoriada.

6. El Ministerio fiscal cuidará igualmente de que extinguido el tiempo del destino de cada vago aplicado á correccion, sea efectivamente vigilado por la Autoridad, como se previene en el artículo 25 de la ley, para lo cual hará las excitaciones y reclamaciones necesarias à los respectivos Jefes, agentes ó subalternos de proteccion y seguridad pública, procurando que esta vigilancia sea eficaz y positiva hasta que se cumpla el término que en el mismo articulo 25 se señala.

7. Los Fiscales de las Audiencias llevarán un estado en que expresen todos los procedimientos de este género, clase y circunstancias de los procesados, correccion impuesta y fianzas que hubieren prestado éstos, para poder suministrar al Gobierno de S. M. todos los datos estadísticos y noticias que se les pidan sobre esta materia.

Lo que de Real órden digo á V. S. para su conocimiento y puntual ejecucion. Dios &c. Madrid 20 de Junio de 1845.-Mayans. Sr. Fiscal de la Audiencia de.....

25 de Junio de 1845.-Ministerio de la Gobernacion.-Real órden, disponiendo que el presidio de la Carraca continúe á cargo de las Autoridades de Marina.

En vista de los datos que el Ministerio de Marina ha presentado confidencialmente al de mi cargo, y de los cuales se deduce el buen régimen y disciplina que se observan en el establecimiento penal de la Carraca, S. M. se ha servido resolver, que sin embargo de lo expuesto por V. E. en comunicacion de 29 de Enero último, continúe dicho establecimiento á cargo de las Autoridades de Marina de aquel punto; pero con la circunstancia de que se remitan periódicamente à V. E. así noticia del alta y baja de confinados y las demas que sean necesarias para la estadistica

penal, como notas anticipadas de los que cumplan sus condenas y hayan sido entregados por esa Direccion, para que por ella se expidan con oportunidad las licencias absolutas. Al mismo tiempo ha dispuesto S. M. que se aumente la fuerza de aquel destacamento con cien confinados de patente limpia, y que sean robustos y útiles para obras civiles, incluyendo en este número, que llevará por completo las hojas penales, los negros procedentes de la Isla de Cuba que se hallen disponibles.

De Real órden lo digo á V. E. á los efectos correspondientes á su cumplimiento, en la inteligencia de que con fecha de hoy dirijo traslado de esta resolucion al Sr. Ministro de Marina, manifestándole que debe ponerse de acuerdo con V. E. la persona que ha de encargarse de la con. duccion de los confinados. Dios &c. Madrid 25 de Junio de 1845.-Pidal.— Sr. Director general de presidios.

Se traslada al Ministerio de Marina con el pié siguiente:

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion de la Península, lo traslado á V. E. para su conocimiento, en la inteligencia de que debe ponerse de acuerdo con el Director general de presidios la persona que ha de encargarse de la conduccion de los cien confinados, quedando este Ministerio en participar á V. E. los adelantos que se consigan en el ramo presidial para que pueda aplicarlos al establecimiento de la Carraca.

2 de Julio de 1845.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, mandando que se admitan en el batallon Fijo de Ceuta, los carabineros á quienes los Tribunales condenen á servir en el mismo.

Excmo. Sr.: He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 24 de Diciembre último, en la que, al remitir la causa formada contra el carabinero de la Comandancia de esa provincia Ambrosio Vidaurreta, á quien el Consejo de guerra ordinario sentenció por haberse casado sin licencia de sus Jefes à la pena de servir por seis años en clase de soldado en el batallon Fijo de Ceuta, consultaba V. E., de conformidad con el dictámen del Auditor de Guerra, si à pesar de haberse fundado el Consejo en la Real órden de 19 de Marzo de 1775 para pronunciar dicho fallo, pudiera éste llevarse á efecto por hallarse en oposicion con lo man. dado en Real órden de 12 de Febrero de 1839, que dispuso que por ningun Tribunal ni Autoridad del Reino se condenase al regimiento Fijo de Ceuta reo alguno, cualquiera que fuese su delito. Enterada S. M., y teniendo presente la nueva organizacion que por decreto de 13 de Junio de 1843 se dió al expresado batallon Fijo, y que por Real órden de 16 de Febrero último se autorizó al Inspector general de la Guardia civil para

destinar á dicho cuerpo á los individuos de la misma Guardia que por sus circunstancias no mereciesen continuar en ella; despues de haber oido el dictámen del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, se ha servido declarar la Reina que el carabinero Ambrosio Vidaurreta, puede ingresar en el precitado batallon Fijo de Ceuta en los términos en que lo ha sentenciado el Consejo de guerra ordinario.

De Real órden, y con devolucion de la causa, lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Barcelona 2 de Julio de 1845.-Narvaez.-Sr. Capitan general de Navarra.

23 de Setiembre de 1845.-Ministerio de la Gobernacion.— Real órden, mandando que los sentenciados á mas de dos años por desercion del ejército, sean destinados al Canal de Castilla ó al presidio de carretera mas inmediato.

Excmo. Sr. Hallándose conforme con la Ordenanza general de presidios que los confinados por mas de dos años sean destinados à obras públicas, S. M. se ha servido aprobar lo providenciado por V. E. acerca de que los presidiarios sentenciados por desercion del ejército, y cuya condena exceda de los dos años, marchen inmediatamente al Canal de Castilla ó á la carretera mas próxima al punto de su ingreso.

De Real órden lo digo á V. E. contestando á su comunicacion de 15 del actual. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1845. Pidal. Sr. Director general de presidios.

23 de Setiembre de 1845.-Circular de la Direccion general de presidios, prohibiendo que por ningun pretexto se permita salir de los cuarteles á los confinados, excepto á los maestros de los talleres, que podrán salir escoltados por un capataz, á hacer compras de primeras materias y á entregar obra.

Siendo indispensable que se lleve á puro y debido efecto lo dispuesto por repetidas Reales órdenes y disposiciones de esta Direccion, sobre que no se permita la salida de los establecimientos á confinado alguno, prevengo a V. que en lo sucesivo, por ningun motivo ni pretexto permita salgan de ese de su digno mando sino los maestros de aquellos talleres que estuvieren arrendados, con la expresa condicion de poner la obra en casa de los arrendatarios, ó cuando hubiere que hacer compras de primeras materias para ellos, pues en estos dos únicos casos podrán salir aquellos acompañados siempre por un capataz responsable personalmente de su seguridad. La Direccion espera que V. llevará á efecto esta disposicion con el mayor rigor y sin ninguna otra excepcion que la que queda

TOMO I.

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dicha, teniendo entendido que desde este dia caduca cualquiera gracia que sobre este particular se hubiere concedido, y que se exigirá á V. la mas rigurosa responsabilidad si faltare una sola vez à lo mandado.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 23 de Setiembre de 1845.— El Director general, Diego Martinez de la Rosa. Sr. Comandante del presidio de.....

26 de Setiembre de 1845.-Ministerio de la Guerra.-Real órden, declarando derogada respecto de militares, la de 12 de Febrero de 1839, que manda que no se destinen reos al batallon Fijo de Ceuta, y vigente respecto de reos no militares 6 sentenciados por Tribunales civiles.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Granada lo siguiente:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 7 de Junio último, consultando si por delitos contra la disciplina militar pueden ser sentenciados al batallon Fijo de Ceuta los individuos de las clases de tropa, conforme se practica con los de la Guardia civil y Carabineros, mediante á que por Reales órdenes de 12 de Febrero de 1839 y 12 de Marzo de 1840, se prohibió que por ningun Tribunal ni Autoridad del Reino se condenase á reo alguno à servir en el regimiento Fijo de aquella plaza; y enterada S. M., se ha servido resolver manifieste á V. E., como lo ejecuto de Real órden, que no hay necesidad de la decision terminante que propone, pues que el artículo 11 del decreto de 13 de Junio de 1843, posterior por consiguiente à las Reales órdenes que V. E. cita, dispuso fuesen destinados al batallon Fijo de Ceuta aquellos individuos que se destinarian al antiguo regimiento de Ceuta, siguiéndose para el efecto los mismos trámites y formalidades que hasta aquí, mientras no se disponga cosa en contrario. Que además, y con motivo de una consulta parecida que promovió el Capitan general de Navarra se expidió la Real órden de 2 de Julio último (1) de que es adjunta copia, que declaró que la de 12 de Febrero de 1839 no era ya un obstáculo para que tengan ingreso en dicho batallon Fijo los sentenciados à él. Y por último, que es la voluntad de S. M. que ha de considerarse vigente para los sentenciados que no fueren militares, ó por Tribunales ó Autoridades civiles, la prohibicion de que se condene reo alguno al expresado cuerpo, contenida en la precitada Real disposicion de Febrero del mencionado año.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. con inclusion de copia de la que se cita en el anterior inserto, para su

(4) Esta Real órden queda inserta en su lugar.

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