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Del Congreso de los Diputados.

Del Supremo Tribunal de Justicia.

Del Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

De la Junta del Almirantazgo.

Del Tribunal Mayor de Cuentas.

Los Subsecretarios de los Ministerios.

Los Inspectores y Directores generales de todas armas.

Los Directores generales de los diversos ramos de la Administracion.

El Contador general del Reino.

El Intendente general militar.

3. Los Senadores del Reino y Diputados á Córtes durante las sesiones. Art. 5. Recibirán franca toda la correspondencia de los puntos especiales que se dirán, los siguientes:

Los Capitanes generales, la del distrito de su mando.

Los Comandantes generales, la de su respectiva provincia.

Los Regentes y los Fiscales de Tribunales superiores, la del territorio de la Audiencia á que pertenecen.

Los Jefes superiores politicos, la de su provincia.

Los Intendentes, la del distrito de su Administracion.

Los Rectores de las Universidades, la de su respectivo distrito.

Los Auditores de Guerra, la del distrito de la Capitania general à que pertenecen.

Los Jueces de primera instancia y sus Promotores Fiscales, la de su partido judicial.

Los Comandantes de departamentos maritimos y los Presidentes de los Juzgados especiales de Marina, la de su respectivo distrito.

Los Inspectores, Subinspectores y Jefes de las secciones interventoras de correos, la de sus respectivos distritos.

Los Jefes de las oficinas de rentas, la de sus provincias.

Los Administradores de correos, la de su respectiva demarcacion.
Los Comandantes de carabineros, la del distrito de su cargo.

Los Comandantes de la Guardia civil, la del distrito, provincia ó puntos que le estén confiados.

Art. 6. Las Personas Reales y las Autoridades y Jefes que se expresan en los párrafos 1. y 2. del artículo 4.° que disfrutan de franquicia ilimitada en su correspondencia, harán francas todas las cartas que escribieren con un sello particular para la Península é islas adyacentes, en estos términos: por asuntos de su servicio las personas Reales, y por asuntos propios del servicio público que les está encomendado, las Autoridades y Jefes que se citan en el párrafo 2.o

Para que esta franquicia tenga efecto, será indispensable que se use en los sobres de un sello personal en que se lean distintamente las siguientes palabras Por S M la Reina.- El Secretario particular de S. M.—

Por S. M. la Reina Madre.-El Secretario particular de S. M.-Por S. A. S. la Señora Infanta Doña Luisa Fernanda.-El Secretario particular de S. A.— Por S. A el Sermo. Sr. Infante Don Francisco de Paula.-El Secretario particular de S. A. Y así las demas Personas Reales. El Ministro de.....El Presidente de.....-El Subsecretario de.....-El Inspector general de.....El Director general de.....-El Contador general del Reino.-El Intendente general militar.

Art. 7.o Las Autoridades y Jefes que disfrutan franquicia parcial y limitada con arreglo à lo dispuesto en el artículo 5.o, usarán en el sobre de sus pliegos personales un sello en que se exprese clara y distintamente el cargo oficial ó el destino que ejercen.

Art. 8. Toda clase de pliegos francos, así oficiales y de franquicia general como limitada de que queda hecha mencion en los artículos anteriores, se entregarán á mano en la Administracion de correos correspondiente por los dependientes de las Autoridades y Jefes respectivos.

Los pliegos que caigan por el buzon, por mas que aparezcan con los sellos designados, se reputarán fraudulentos y se cargarán y portearán como si no los tuvieren.

Art. 9. Los particulares que tengan que dirigir comunicaciones de su interés privado á los comprendidos en los párrafos 2.o y 3.o del artículo 4.o, y en el artículo 5., deberán franquear préviamente estos pliegos en la Administracion de correos del punto en que residen.

Art. 10. Las Autoridades, Jefes y demas que con arreglo á los citados párrafos 2.o y 3.° del artículo 4.°, y al artículo 5.o, recibieren pliegos de interés privado, sin que préviamente se hubieren franqueado, conforme queda dispuesto en el artículo anterior, los devolverán á la Administracion de correos del punto donde residiere el que los hubiese recibido, la cual los dirigirá al interesado por medio de la Administracion del punto ó fecha de su residencia, porteados y cargados con arreglo á las órdenes vigentes.

Art. 11. Si alguna rara vez tuviese que certificar una Autoridad ó Jefe pliegos que contuviesen documentos de sumo interés dirigidos á otra Autoridad, Jefe ó particular, oficiará al efecto al Aministrador de correos correspondiente, el cual, si fuere principal, dará cuenta à la Direccion general del ramo para su conocimiento; y si fuere subalterna á su principal para que éste trasmita el hecho à la Direccion, á fin de que conste en ella el número de casos de esta naturaleza.

Art. 12. Los Tribunales, así ordinarios como especiales, se someterán en todo á las disposiciones anteriores para gozar de su franquicia de correspondencia oficial.

Art. 13. Los pliegos que contengan autos entre partes, se franqucarán préviamente por los Escribanos correspondientes, cobrando éstos su importe de las partes ó sus Procuradores, y poniéndolo por diligencia en los autos.

Art. 14. Si los autos perteneciesen á pobres de solemnidad, ó se llevasen de oficio, sus sobres serán firmados por el Juez y el Escribano, de clarándose en ellos pertenecer á esta clase. Las Administraciones de correos no admitirán ni darán curso sin este requisito á los autos que se les presenten para darles direccion.

Art. 15. Además del requisito de que habla el artículo anterior, la Administracion de correos al dar curso á los autos que con arreglo à él se la presentasen, exigirá del Juez y Escribano competente una certificacion de su porteo conforme à tarifa, para percibirlo a su tiempo si la parte que pleitea ganase la demanda ó adquiriese de cualquier modo medios con que pagar, ó si resultase reo responsable.

Art. 16. Los recaudadores de costas tendrán obligacion de exigir y satisfacer los portes de estos pliegos al tiempo de verificar la cobranza de los demas derechos ó costas, cancelando al realizar el pago á la Administracion de correos, las certificaciones de que trata la disposicion anterior. Art. 17. En fin de año los recaudadores de costas enviarán à la Direccion general de correos por medio de los Regentes de las Audiencias y con el V. B. de éstos, una certificacion en que conste el importe que por razon de estos portes hubiesen satisfecho.

En premio de estos servicios los recaudadores beneficiarán un 10 por 100 de los productos que realicen y entreguen à la Adminstracion de correos. Art. 18. Las Administraciones principales de correos remitirán asimismo anualmente à la Direccion general del ramo un estado del importe de lo que por esta razon hubieren recaudado, y una nota expresiva de las certificaciones que existan por cancelar en sus oficios.

Art. 19. Quedan derogadas todas las franquicias que no se hallaren comprendidas en las disposiciones anteriores.

Dado en Palacio à 3 de Diciembre de 1845. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion de la Peninsula, Pedro José Pidal.

De órden de S. M. lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Diciembre de 1845.= Pidal. Sr. Director general de presidios.

21 de Diciembre de 1845.-Ministerio de la Gobernacion.Real órden, declarando franca la correspondencia oficial de los Comandantes de los presidios.

Los Comandantes de los presidios del Reino como Jefes de dependencias del Estado, tendrán franca la correspondencia oficial que reciban de todo el territorio español, si se cumplen las condiciones prevenidas en los artículos 2. y 8. del Real decreto de 3 del actual. No les corresponde la

franquicia ilimitada de que trata el articulo 4.°, porque ésta solo se ha concedido á las Personas Reales y primeros Jefes del Gobierno y de la Administracion, con mayor latitud de la que parece entender esa Direccion en su consulta de 3 del que rige.

De Real órden, comunicada &c., lo traslado á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1845. Juan Felipe Martinez.-Sr. Director general de Correos.

31 de Diciembre de 1845.-Circular de la Direccion general de presidios, mandando que cuando se reclame una hoja históricopenal se remita fechada y firmada.

Siempre que esta Direccion general reclame de V. alguna hoja histórico-penal de individuo que se encuentre en ese establecimiento, deberá V. remitirla con fecha y firma que la autorice, para que pueda obrar oficialmente los efectos que haya lugar.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 31 de Diciembre de 1845.— El Director general, Diego Martinez de la Rosa.=Sr. Comandante del presidio de.....

FIN DEL TOMO I.

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