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TITULO II.

Del orden administrativo.

SECCION PRIMERA.

DE LOS HABERES PERSONALES.

Art. 197. Bajo esta denominacion se comprenden los sueldos, gratificaciones y socorros. La vigilancia de la parte administrativa sobre estos objetos se dirigirå å examinar escrupulosamente los documentos en que se reclamen, y comprobar su exactitud y conformidad con esta ordenanza y Reales órdenes vigentes.

Art. 198. El Director general cuidará de que se formen todos los meses nóminas de los sueldos correspondientes á los empleados en las oficinas de la Direccion con la debida clasificacion, citando las Reales órdenes en que se determinen los abonos.

Art. 199. Estas nóminas serán formadas por los Habilitados de las oficinas, y rectificadas por la Contaduría general, que pondrá en ellas la conformidad, y el Director su V. B.o

Art. 200. En los presidios se formará por el Mayor, y en los depósitos por el Ayudante, una nómina mensual de los individuos de la Plana Mayor y sus gratificaciones, considerando como tales al Comandante, Mayor, Ayudante, Capellan, Cirujano, Furriel, capataces y cabos primeros. En ella pondrá su V. B. el Comandante, y el Comisario las notas de •presentes ó ausentes», estampando éste en seguida la correspondiente liquidacion con presencia de las altas ó bajas que advierta.

Art. 201. Los cabos segundos y los sentenciados que existan dentro de la demarcacion de cada establecimiento, pasarán revista de Comisario antes del 10 de cada mes. El Comisario designará el dia, procurando que sea festivo, y la hora en que deba verificarse este acto; y el Comandante no podrá excusarse á presentar la gente en el paraje mas à propósito.

Art. 202. El individuo, destacamento ó brigada que salga de la demar cacion de su establecimiento con destino á la de otro, se dará de baja en aquel y de alta en éste, teniéndose por regla general que todo presidiario ó corrigendo debe ser incorporado en el establecimiento à que corresponda el punto en que se encuentre.

Art. 203. Antes de la revista los capataces de brigada formarán las listas de los individuos correspondientes á cada una. Estas listas serán comprobadas y firmadas por el Ayudante. El Mayor, despues de haberlas

rectificado, extenderá la general, incluyendo en ella á los ausentes que hubiesen justificado, y haciendo por notas las reclamaciones de altas y bajas que hayan ocurrido, la cual, firmada por el mismo, y puesto en ella el Comandante V.o B.o, se entregará por éste al Comisario con los comprobantes referidos.

Art. 204. El Comisario, despues de pasada la revista, y puesto en ella las notas de los presentes, las de los como presentes, á los que se hallen en cuartel y hospital, y la de ausentes á los que estándolo no hayan justificado su existencia, formará à continuacion la liquidacion correspondiente, haciendo los aumentos y bajas legitimas que resulten de las mismas notas.

Art. 205. Tanto las nóminas como las revistas serán examinadas por la Junta económica, y no encontrando reparo, pondrá en cada una de ellas la conformidad su Presidente, sin cuyo requisito no serán considerados de legítimo abono los pagos que se hagan en virtud de ellas.

SECCION SEGUNDA.

PROVISIONES.

Art. 206. El servicio de la provision del pan se podrá hacer de tres modos, eligiéndose siempre el que sea mas económico y adaptable à las circunstancias particulares de los establecimientos: el primero por contrata con asentistas à un precio fijo por racion: el segundo por entrega de trigo á los mismos y contrata de un número fijo de raciones por fanega; y el tercero elaborando con el trigo comprado por el establecimiento el pan dentro de él.

Art. 207. En el primer caso se celebrará subasta pública ante la Junta económica, que convocará licitadores por edictos con un mes de anticipacion lo menos, quedando el remate por el que haga mejor proposicion, pero sujeto siempre à mi Real aprobacion.

Art. 208. Si hubiese contratistas en los distritos ó provincias para el suministro de las tropas del ejército à precios cómodos, la Junta económica tratará de aprovecharlos, conciliando así el mejor servicio con la mayor economia.

Art. 209. Las subastas se harán con arreglo al pliego general de condiciones, que formará la Direccion del ramo, debiendo arreglarse al aprobado por Mi para el ejército, con las pequeñas variaciones que exija la diversa naturaleza del servicio de los presidios.

Los expedientes los remitirá à la Junta económica con su dictámen al Director general, y éste, oyendo antes à la Contaduría, lo elevará á mi conocimiento por el Ministerio de vuestro cargo.

Art. 210. Si merecieren mi Real aprobacion la comunicará el Director

al Jefe superior del presidio ó depósito para su cumplimiento, y à la Contaduría general para su noticia, acompañando testimonio de la escritura que se otorgue.

Art. 211. En el caso de no tener efecto la subasta por falta de licitadores, ó por no presentarse á serlo los contratistas del ejército, la Junta económica usarà del segundo medio, convocará á los panaderos para la elaboracion del pan, y aplicará el suministro al que mas raciones ofrezca por fanega de determinado peso.

Art. 212. No pudiendo tampoco adoptarse este medio, se hará la provision del pan por cuenta del establecimiento, y la Junta tomará las medidas convenientes al efecto, nombrando personas de probidad que se encarguen de las compras de granos, y estén á la mira de la elaboracion para que se verifique con la posible economia, dando cuenta en este y en el anterior caso al Director general, y sometiendo en todos la decision á mi aprobacion soberana.

Art. 213. El suministro se hará á razon de libra y media de pan diaria por individuo, en virtud de abonos del Mayor y del Comandante de la brigada ó destacamento, cuando estén distantes, con el V. B. del Comisario en los primeros, y no será de data al contratista, panadero ó administrador ninguna entrega que se haga sin esta formalidad.

Art. 214. Antes de hacer el suministro se pasará un pan al Comandante, y si éste no le encontrare de buena calidad se hará examinar por peritos, nombrando uno el mismo Comandante y otro el contratista: si estos discordasen nombrará un tercero el Subdelegado, siendo obligacion del contratista suministrar otro pan de buena calidad, si la mayoría de los peritos diese por malo el que motive la cuestion.

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SECCION TERCERA.

UTENSILIOS.

Art. 215. Bajo el título general de utensilios se suministrarán en cada establecimiento los efectos siguientes:

Muebles.

Una mesa para cada veinte hombres con su cajon, de nueve á diez cuartas de largo y tres y media á cuatro de ancho.

Dos bancos correspondientes.

Una tinaja de madera ó barro con sus piés y tapadera correspondientes.

Una caldereta ó jarro para sacar el agua.

Escobas y cogedor de basura.

Una lámpara de vidrio con su argolla para cada veinte hombres.
Zambullos.

Combustible.

Una libra de leña en verano y libra y media en invierno para cada presidiario, ó la mitad de carbon.

Cuatro onzas de aceite para cada lámpara en invierno y tres en verano.

Camas.

Cama completa para el Furriel, los capataces y cabos de vara en propiedad.

Tablado, jergon, cabezal y manta para los cabos interinos.

Una manta para cada presidiario.

Este servicio se hará por administracion particular en los mismos establecimientos.

Art. 216. En los puntos en que hay en la actualidad depósitos correccionales y presidios, se formará inmediatamente inventario de sus efectos y utensilios, con distincion de los que puedan servir y los inútiles; y por separado se extenderá en todos ellos una relacion de los que se necesiten segun el número de individuos de cada establecimiento, y el precio en que se calcule su adquisicion.

Art. 217. La Junta económica examinará detenidamente estos presupuestos, y teniendo presente la posibilidad de fabricar á menos precio en los mismos establecimientos algunos de los objetos que se necesiten, los pasará con sus observaciones al Director general, para que obtenida mi Real aprobacion reclame su importe del presupuesto.

Art. 218. Al hacer las compras de los efectos y combustibles, cuidará el Comandante de cada establecimiento que sean de buena calidad y á precios equitativos.

SECCION CUARTA.

HOSPITALES.

Art. 219. Los presidiarios enfermos de los depósitos correccionales y presidios serán asistidos en sus establecimientos, ó en los hospitales militares, civiles ó religiosos, con arreglo á lo dispuesto en esta ordenanza.

Art. 220. Para admitir un enfermo en la enfermería ó en el hospital se necesita el alta del Facultativo con el V. B. del Comandante del presidio, y la toma de razon del Comisario. Exceptúanse de esta disposicion los casos de urgencia, en los cuales serán admitidos los enfermos sin perjuicio de practicar despues estas formalidades.

Art. 221. Desde el dia en que entren en la enfermeria ú hospital los confinados hasta el en que vuelvan á incorporarse en las brigadas despues de restablecidos, no se reclamarán los haberes correspondientes á los mismos.

Art. 222. Se llevará cuenta de los gastos que por todos conceptos ocasione la enfermería, y cada mes se reclamará la cantidad que se considere necesaria para cubrirlos, calculándola por los del anterior con las modificaciones que se estimen precisas, prévia aprobacion de la Junta económica.

Art. 223. Por cada estancia en el hospital civil y religioso se abonarán cuatro y medio reales diarios; siendo obligacion del mismo estable. cimiento la asistencia de los enfermos en todos conceptos en los términos en que lo verifique con los militares.

Art. 224. El Ayudante y el Facultativo del depósito ó presidio visitarán á lo menos tres veces por semana á los presidiarios que se hallen en el hospital, para observar si se les da la asistencia debida y si están con la correspondiente seguridad, y para evitar que causen mas estancias que las precisas; no perdiendo de vista que en muchos casos pueden convalecer en la enfermería.

SECCION QUINTA.

VESTUARIO.

Art. 225. El vestuario de los presidiarios se compondrá de chaqueta, pantalon, gorro de paño, dos camisas y alpargatas. El de los cabos de vara será lo mismo que el de los presidiarios con la divisa de dos galones de estambre encarnado en el brazo derecho, y el de los capataces consistirá en casaquilla corta azul, abotonada por delante, y pantalon de lo mismo, camisas, medios botines de paño, zapatos, sombrero y capote en el invierno.

Art. 226. El paño para los cabos y presidiarios deberá ser de duracion, de una misma clase y color, segun considere mas económico y conveniente el Director general, y los vestidos se harán anchos para que los confinados puedan trabajar con desahogo.

Art. 227. El surtido de paños, lienzos y alpargatas se verificará por medio de contrata, prévio el oportuno aviso convocando licitadores, y durará dos ó tres años, segun se estime conveniente. Estas contratas se verificarán como las de los demas ramos ante las Juntas económicas, y en un mismo mes, en todos los establecimientos. Los licitadores presentarán muestras de los efectos, y las que se adopten se sellarán para que no puedan equivocarse.

Se adjudicará el remate al que haga las proposiciones mas ventajosas

TOMO I.

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