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con sujeción siempre á mi Real aprobacion, siendo de cuenta de los contratistas entregar los efectos en los mismos establecimientos.

Art. 228. Formalizado el expediente de subasta se pasará al Director con el parecer de la Junta y el del Jefe del establecimiento.

Art. 229. El Director, oyendo á la Contaduría, examinará y comparará entre sí todos los expedientes de las subastas y propondrá para mi Real aprobacion los remates que considere ventajosos.

Art. 230. Respecto de los que no se consideren tales se sacarán á nueva subasta ante el Director general, que admitirá proposiciones para todos ramos, ó para cada uno en particular, prévio el exámen y aprobacion de las muestras que presenten los licitadores.

Art. 231. Si se considerase conveniente una contrata general para el surtido de paños y lienzos á todos los establecimientos penales, se verificará en la corte ante el Director general, que convocará licitadores con la anticipacion oportuna. La Contaduría general formará el pliego de condiciones que el Director remitirá por vuestro conducto á mi aprobacion para que en el caso de merecerla se sujeten à ellas los contratistas.

Art. 232. La construccion de los vestuarios se hará por cuenta de los establecimientos, abonándoles la cantidad que para ello se considere precisa, procurando emplear en esta operacion à los corrigendos y presidiarios inteligentes en beneficio de la economía.

Art. 233. La duracion de cada una de las prendas de vestuario se calculará y fijará por el Director general.

SECCION SEXTA.

GASTOS DE CONDUCCIONES Y TRASPORTES.

Art. 234. Los gastos que ocasionen los sentenciados desde el punto en que se les notifique la sentencia hasta el depósito correccional o presidio peninsular mas inmediato, serán satisfechos por los pueblos del tránsito de los fondos de propios, donde los haya, y donde no de cualesquiera otros pertenecientes á los mismos pueblos, reembolsables de los de penas de Cámara, ó del presupuesto del ramo en los términos que Yo fijaré por una disposicion especial.

Art. 235. Estos gastos se reducirán:

1. A dos reales diarios à cada sentenciado.

2.

3.

Un par de alpargatas á los que las necesiten.

Bagaje para el que no pueda andar á pié por algun impedimento físico, ó para mayor seguridad de aquellos que vayan por delitos graves. 4. Los demas que se consideren indispensables para la seguridad de los sentenciados, segun su condena, y algun otro extraordinario, como el

de curacion de los reos que por indisposicion repentina no puedan continuar su viaje al hospital mas próximo.

Art. 236. El primer socorro de los dos reales se les facilitará al tiempo de su salida por la Autoridad administrativa del pueblo en que se les notificó la sentencia, el segundo por la del pueblo en que hicieron noche, y asi sucesivamente por los demas del tránsito.

Art. 237. Los pueblos no estarán obligados à facilitar estos socorros á los sentenciados que posean bienes para costearlos.

Art. 238. Las Autoridades administrativas deberán recoger los recibos y documentos correspondientes á los gastos expresados, para justificar las cuentas que han de rendir por los ramos de propios y penas de Cámara.

Art. 239. Los gastos de las conducciones de un depósito ó presidio peninsular á otro se harán por cuenta del presupuesto del ramo, cuidando los Jefes de los mismos la mayor economía. Los de la conduccion á obras particulares se harán por cuenta de los asentistas ó empresarios de ellas. Art. 240. Los gastos de las conducciones periódicas á los presidios de Africa se reducirán á los siguientes:

1. Diez y seis cuartos diarios de socorro á cada presidiarið.

2.

Un par de alpargatas.

3. Bagajes para los enfermos, reos de consideracion, trasporte de viveres y efectos de la cadena.

4.

5

6.

diarios.

Utensilios.

Gastos de composicion de prisiones y ollas de rancho.

Gratificacion al encargado de la cuerda á razon de veinte reales

7. Pluses de la escolta á real cada soldado, real y medio el cabo y dos el sargento.

8.

Algun otro gasto extraordinario ó eventual que ocurra.

Art. 241. El Subdelegado de Fomento de la provincia, de acuerdo con la Junta económica del presidio de donde salga la cuerda, calculará los gastos que se necesiten para la conduccion hasta el punto de embarque, teniendo presentes las distancias, número de presidiarios, facilidad y riesgo de los caminos para graduar la escolta, bagajes y demas, procurando la posible economía.

Art. 242. Lo mismo practicarán los Subdelegados de las provincias del tránsito, cuyos presidiarios deben incorporarse á la cuerda, á fin de atender à los gastos particulares y generales, que deberán satisfacer en concurrencia con los demas y en proporcion à su número.

Art. 243. Las cantidades que se calculen necesarias se entregarán al Comandante de la cuerda, y este cuidará de atender con ellas al socorro de los presidiarios, pagar á los pueblos los utensilios y bagajes que faciliten á los mismos, pluses de la tropa, gratificaciones y demas gastos.

Art. 244. El Comandante recogerá recibo de todos los pagos que haga,

y à su vuelta rendirá cuenta á cada presidio de la cantidad que se le entregó, justificando la data con los documentos referidos, y entregando la existencia si alguna resulta en su poder.

Art. 245. Los gastos que irroguen los presidiarios en los viajes por mar, serán tambien de cuenta del presupuesto del ramo, excepto los de aquellos que tengan bienes para satisfacerlos.

Art. 246. Los Subdelegados de Málaga y Cádiz, con aviso de la proximidad de la cuerda, darán sus disposiciones para que los buques de la dotacion de los presidios estén prontos y se hagan los acopios de los viveres necesarios para que no se demore el trasporte.

Art. 247. En caso de no haber buques de la dotacion de los presidios, dispondrán los Subdelegados que se fleten los que haya en el puerto, pagándoles la mitad á su salida, y la otra mitad cuando lleguen; exigiendo la persona encargada de esta comision recibos de los gastos que se causen en la travesía en los buques de una y otra clase, rindiendo cuentas de las cantidades que se le entreguen.

SECCION SETIMA.

GASTOS DE HIERROS Y EDIFICIOS.

Art. 248. La compra de cadenas, grillos y demas útiles necesarios a la seguridad de los presidiarios se reclamará en los establecimientos de nueva planta por medio de presupuesto formado por el Comandante del establecimiento, que revisado por la Junta económica se pasará al Director general para que con su dictámen lo eleve á mi conocimiento.

Art. 249. En los establecimientos antiguos se reclamarán solo los que se necesiten, despues de formado el inventario de los efectos existentes. Art. 250. Todos los meses se incluirá en la relacion de pedidos la cantidad que se considere precisa para su composicion y renovacion de los que hagan falta, contando con lo que pueda producir el hierro de los desechados, y el mismo órden se observará en la compra, compostura y renovacion de muebles y demas efectos que se necesiten para el servicio de todas las dependencias del ramo.

Art. 251. Los Jefes de depósitos y presidios estarán autorizados para aprobar por sí los gastos que no pasen de mil reales, despues de examinada por la Junta económica su necesidad y equitativo precio de los objetos que los motiven; pero en excediendo de esta cantidad deberán instruir expediente, que remitirán al Director general para la resolución que corresponda.

Art. 252. El Director general estará autorizado para todo gasto que no pase de diez mil reales, siempre que sobre su abono no se ofrezca reparo

á la Contaduría general; pues en este caso lo elevará á mi conocimiento con las observaciones oportunas, como lo hará siempre que el gasto exceda de diez mil reales.

Art. 253. Al Director toca aprobar ó no, oyendo à la Contaduría, el arriendo de edificios de que se necesite, la continuacion o traslacion de los establecimientos existentes con los edificios hoy ocupados, y la reparacion de los que son de propiedad de los presidios, cuando su costo exceda de mil reales. La justificacion de las necesidades, los avalúos y demas diligencias indispensables en estas operaciones se harán con cuantas formalidades conduzcan à demostrar su conveniencia.

Art. 254. Para justificar las compras de herrajes y composturas, las de efectos para servicio de las dependencias, las de los reparos y obras, alquileres y compra de los edificios, se formarán relaciones con aplicacion al capítulo á que correspondan estos gastos, acompañando las cuentas respectivas, órdenes de aprobacion y recibos de los encargados de las obras y de los dueños de los edificios.

SECCION OCTAVA.

GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE ESCRITORIO Y EVENTUALES.

Art. 255. En los gastos ordinarios de oficinas se comprenden papel, tinta, plumas, alumbrado, braseros, esteras y limpieza, y en los extraordinarios correo, impresiones, muebles y efectos para servicio de las mismas.

Art. 256. Con respecto á los primeros el Director general hará formar anualmente, con intervencion de la Contaduría, un cálculo aproximado de los que puedan necesitarse para la Contaduría y Secretaría, y las Juntas económicas para los depósitos y presidios respectivos, incluyendo en ellos los de las mismas Juntas, y hecho lo presentará el mismo Jefe á mi Real aprobacion, sin la cual no serán de abono dichos gastos.

Art. 257. Los extraordinarios serán examinados por las Juntas económicas, y si los considerasen de absoluta necesidad se seguirá para su aprobacion la regla establecida en los artículos 251 y 252.

Art. 258. Habrá además otros gastos que se llamarán eventuales, á cuya categoria pertenecen aquellos cuyo objeto no esté comprendido en alguno de los capítulos de la clasificacion de obligaciones, y no se procederá á ninguno de esta clase sin practicar antes lo que para los extraordinarios de oficinas expresan el articulo anterior y los que en él se citan. Art. 259. Ultimamente, para justificar los gastos ordinarios, extraordinarios y eventuales de que trata esta seccion, se formarán relaciones con los documentos respectivos en los términos establecidos en la anterior.

TITULO III.

Cuenta y razon.

SECCION PRIMERA.

CUENTA DE HABERES.

Art. 260. En cada establecimiento se llevará cuenta particular de haberes y caudales con separacion. La primera presentará el verdadero importe de todas y cada una de las obligaciones, y la segunda la reunion de fondos destinados á cubrirlas, y su distribucion.

Art. 261. Para conseguir el primer objeto se abrirán tantas cuentas parciales cuantas sean las obligaciones del establecimiento, segun la clasificacion contenida en la seccion primera del título I de esta parte, y además una general de haberes.

Art. 262. A cada cuenta parcial se acreditará lo que vaya dèvengando, que por contra se cargará á la general. Estos abonos y cargos se harán con presencia de los documentos que los producen, del modo siguiente:

Los sueldos de las oficinas generales y las gratificaciones de las Planas Mayores en los presidios, por las nóminas respectivas aprobadas por el Director general y las Juntas económicas.

Los socorros de los presidiarios, por las revistas de Comisario, liquidado el importe de provisiones por el ajuste mensual que se haga á los contratistas, ó por las cuentas que deben rendir los encargados cuando esté por administracion.

Los gastos de conducciones y trasportes, por las cuentas de los Comandantes de las cuerdas, despues de examinadas y aprobadas.

Y así sucesivamente por lo respectivo á los demas ramos, segun la clase de documentos que exija la naturaleza de los mismos.

El resultado de esta operacion demostrará con exactitud su principal objeto, reducido á presentar por medio de la cuenta general de haberes el importe total de los devengados en cada establecimiento, y por las parciales la parte correspondiente á cada obligacion.

Art. 263. Cada trimestre formarán y remitirán los establecimientos á la Contaduría general las cuentas de haberes reducidas à tantas relaciones cuantas sean las cuentas particulares de que tratan los artículos anteriores, y á una relacion general conforme tambien à la cuenta general referida.

Art. 261. A las relaciones parciales acompañarán como comprobantes

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