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las nóminas, revistas, cuentas y demas documentos correspondientes al efecto.

Art. 265. La Contaduría general, por lo respectivo à las obligaciones de las dependencias que componen la Direccion general reducidas á sueldos, gastos ordinarios, extraordinarios y otros, seguirá la misma regla que los establecimientos en el modo de formar y llevar su cuenta particular de haberes.

Art. 266. La misma Contaduría establecerá el centro de la cuenta y razon de las obligaciones en general de todo el ramo.

Art. 267. Para conseguirlo la pasará cada establecimiento una cartacuenta, clasificada por capítulos y articulos, reducida á los haberes acreditados en el mismo durante el mes.

Art. 268. La Contaduría general abrirá cuenta á cada clase, y con presencia de las cartas-cuentas irá abonando á cada una y cargando à la general lo que las corresponda; de manera, que así como las de los establecimientos demostrarán el resultado contraido á cada uno de ellos, las de la Contaduría general lo verificarán al de todos en general.

Art. 269. Luego que la Contaduría reciba las cuentas de trimestre las confrontará con sus asientos, con los documentos originales que acompañen y con las Reales órdenes que autoricen los abonos, y encontrándolas corrientes pondrá su conformidad: no lo estando formará pliego de reparos de las diferencias que encuentre y lo remitirá al establecimiento respectivo, con el que continuará entendiéndose hasta ponerse de conformidad.

Art. 270. Cada trimestre formará la cuenta general de haberes de todo el ramo, que pasará al Tribunal mayor. Esta cuenta se compondrá de la relacion general y de tantas relaciones como capítulos y articulos contenga, incluyendo en cada una las respectivas de los establecimientos, con las nóminas, revistas, cuentas de gastos y demas documentos comprobantes.

Art. 271. La Contaduría general deberá contestar á los reparos que se le pongan por el Tribunal mayor de Cuentas hasta su solvencia.

SECCION SEGUNDA.

CUENTA DE CAUDALES Y SU DISTRIBUCION.

Art. 272. Para saber con exactitud los que entran en cada establecimiento y por qué concepto, se abrirá una cuenta à las Tesorerías, sobre las cuales se consigne el pago de su presupuesto mensual, segun los avisos dados por la Direccion general; y otra á cada ramo ú objeto por el cual entren fondos en el establecimiento, bien sea por algun arbitrio par

ticular, por reintegro ó por cualquier otro motivo. Se abriran además otras tres cuentas; una al Habilitado, otra al presupuesto y otra al establecimiento.

Art. 273. En el momento en que se reciba de la Direccion general la relacion de lo consignado sobre cada Tesoreria, se abonará su importe total á la cuenta general del presupuesto, y se cargará la parte respectiva a las de cada Tesorería; y segun vayan entregando las Tesorerias sus consignaciones, se cargará su importe a la cuenta general del establecimiento, y abonara á las de las mismas Tesorerias.

Art. 274. Las cantidades que se entreguen á los Mayores ó Ayudantes como Habilitados de los presidios ó depósitos para atender à sus obligaciones, se cargaran en las cuentas particulares de estos, y abonarán á las de los establecimientos.

Art. 275. La Junta económica formará al principio de cada mes la distribución de lo que deba pagarse en los quince primeros dias del mismo, é igual operacion practicará los quince últimos, entregando al Habilitado general la cantidad correspondiente.

Art. 276. No se abonará al Habilitado del establecimiento pago alguno que no haga en virtud de libramiento del Jefe superior, designando el capitulo y articulo á que corresponda, con el recibo del interesado à continuacion, ó del Habilitado particular dado à reconocer como tal, si el libramiento estuviere expedido à favor de una clase como la Plana Mayor ú otra. Art. 277. Los libramientos nunca excederán de lo que se haya acreditado legitimamente en nóminas, revistas, consignaciones fijas, liquidaciones de suministros y hospitalidades, cuentas en los ramos administrados, y gastos cuyos presupuestos estén aprobados por Mí ó por el Director general ó Jefe superior del establecimiento, segun su importe.

Art. 278. Los Ayudantes en los presidios, y los Furrieles en los depósitos recibirán del Habilitado del establecimiento, en virtud de libramiento, la cantidad suficiente para el socorro de los sentenciados: la distribuirán por medio de los capalaces, y exigirán de estos las correspondientes á cada brigada, que confrontarán con las libretas que deben tener los sentenciados, en las que se les marcará su haber mensual y lo que se les haya entregado por todos conceptos.

Art. 279. Con referencia à las distribuciones parciales de los capataces formarán los Ayudantes las suyas generales, que se examinarán por la Mayoría, y presentarán con su dictámen à la Junta económica para acreditar la exactitud en la distribucion, conocer las variaciones que hayan podido ocurrir, y arreglar los pedidos, segun ellas, en los meses sucesivos.

Art. 280. A proporcion que se libre a favor de las clases se abonarà el importe de cada libramiento en la cuenta del Habilitado general, y se catgará en la particular de las mismas clases.

Art. 281. Arreglada la contabilidad de caudales y su distribucion en la forma que queda referida, deberá presentar el resultado siguiente:

1.°. La cuenta general del establecimiento: lo recibido por razon del presupuesto, y otros objetos particulares: lo pagado á las obligaciones, y la existencia que debe resultar en caja.

2. La cuenta de las Tesorerías y arbitrios particulares: lo que han debido pagar por su consignacion : lo pagado y lo que restan á deber.

3. La cuenta del Habilitado general: lo que ha recibido: lo que ha pagado, y lo que existe en su poder ó lo que alcance.

4. Las cuentas de las obligaciones: lo que han devengado segun se dijo en la seccion de haberes: lo recibido, y si se le resta á deber ó deben alguna cosa.

5 y último. La cuenta general del presupuesto: trayendo à ella el saldo de la general de haberes de que trata la misma seccion, demostrará el importe total del presupuesto, á lo que ascienden las obligaciones, y si aquel ha sido suficiente ó no para cubrir estas.

Art. 282. Cada establecimiento formará la cuenta general de caudales por trimestres, que remitirá à la Contaduria general con la de haberes. Art. 283. Esta cuenta se reducirá á cargo y data: el primero comprenderá todo lo que haya recibido cada establecimiento por los objetos indicados, acompañando por cada uno la relacion respectiva: y la segunda lo que se hubiese pagado, acompañando relacion por cada articulo con los libramientos y recibos puestos á continuacion por los interesados ó Habilitados particulares; y por último, relacion de las existencias en arca y en poder del Habilitado general, justificandolo con el acta de arqueo y cargaréme del Habilitado.

Art. 284. La Contaduria general practicará en cuanto a los asientos, exámen, pliegos de reparo y formacion de la cuenta general, lo prevenido en la seccion anterior con respecto á la de haberes, para conseguir con exactitud la verdadera centralizacion tan recomendada en esta clase de operaciones.

Art. 285. Del resultado que arroje la cuenta general de haberes y la data de la de caudales, se formará un estado comparativo que demuestre la verdadera situacion en que en fin de trimestre queda cada ramo.

Art. 286. Con respecto al fondo económico se llevará cuenta con entera separacion, siguiendo el sistema designado para la de caudales, con la única diferencia que exija la naturaleza y aplicacion del arbitrio.

Art 287. El Director general, sin separarse de las bases establecidas en este titulo, formará, prévia mi Real aprobacion, las instrucciones y modelos respectivos para uniformar y facilitar las operaciones.

PARTE CUARTA.

Materias de justicia relativas á los presidios.

TITULO I.

Cumplimiento de las penas y satisfaccion à la vindicta pública.

SECCION PRIMERA.

ENTREGA DE CONDENAS, SU DURACION Y EFECTOS.

Art. 288. Con cada presidiario se entregará por el conductor al Jefe del presidio de su primera entrada el certificado fehaciente de su condena, del cual dará recibo la Mayoria con el V.° B.° del Comandante, y este además en el inmediato correo oficiará á la Justicia, avisando la entrada para que conste en los autos.

Art. 289. El certificado estará extendido en papel sellado correspondiente, donde se use; contendrá à la letra la sentencia ejecutiva que hubiere recaido, con expresion del delito, sus circunstancias, el nombre, apellido, corregimiento, patria, vecindad, estado, edad, padres y oficio del procesado; si lo es de primera vez ó reincidente; si resultan bienes embargados, expresandolos, ó en su defecto que es pobre de solemnidad, autorizado todo por el Escribano ó Secretario.

Art. 290. Si faltase en el testimonio ó certificado de la condena alguna de las particularidades expresadas, el Subdelegado de Fomento de la provincia oficiará al Gobernador de la Sala del Crimen respectivo, ó al Capitan general de la provincia en proceso militar, ó al Juez superior del Juzgado que impuso la sentencia, para que se remita un segundo certificado reducido á salvar las faltas del primero, al que se unirá.

Art. 291. Si de la condena resultase que el sentenciado posee algunos bienes, el Subdelegado de Fomento hará asegurar del producto de estos lo suficiente à su conduccion, alimento y vestido para que no sea gravoso á la Real Hacienda, á no ser que prefiera renunciar á los socorros, y alimentarse y vestirse por sí.

Art. 292. Las condenas originales se archivarán en la Mayoria del presidio.

Art. 293. En fin de cada mes los Comandantes de depósitos y presidios pasarán al Director general del ramo y á los Subdelegados de Fomento respectivos los extractos de las condenas que hayan recibido, anotando en ellos las bajas ocurridas por muerte, licenciamiento ó pase á otro destino, sin perjuicio de remitir todos los correos al Director general lislas expresivas de la clase y número de presidiarios que ingresen en los establecimientos.

Art. 294. No se dará certificado ó noticia de las condenas y sus extractos sin expresa Real órden, sino en el caso de pedirlo el interesado ó de necesitarse para unirlo á causa que se le forme por nuevo delito.

Art. 295. Los Mayores en los presidios y los Ayudantes en los depósitos llevarán un libro de registro, en el que harán á cada sentenciado un asiento expresivo de su nombre, apellido, señas particulares y demas circunstancias que contenga su condena, época en que empezó á cumplirla, ocupacion que se le dé en el establecimiento, anotando tambien, à juicio del Comandante, la conducta que observe, su aplicacion al trabajo, sus costumbres y las vicisitudes que ocurran hasta expedirle la licencia de cumplido.

SECCION SEGUNDA.

MODO DE CUMPLIR LAS CONDENAS.

Art. 296. El cumplimiento de la condena se empezará á contar, en cuanto à la duracion de la pena, desde el dia en que la última sentencia del Tribunal ó Juzgado competente fué notificada al reo, sin otra interrupcion ó pérdida, si se desertare, que la del tiempo que estuviere fugado.

Art. 297. No habrá presidiarios rebajados ó destinados al servicio doméstico, ó que gocen de libertad morando en casas particulares, aunque dejen el pan y prest, pues todos han de cumplir sus condenas en el presidio, con sujecion à su gobierno y disciplina.

Art. 298. Ningun Jefe de presidios dispensará por sí rebaja por pequeña que sea del tiempo que designe la condena, ni alzará la retencion á los que la tengan, ni concederá indulto, conmutacion de pena ó licencia temporal. La imposibilidad de trabajar ó la falta de salud no eximirá á los confinados del cumplimiento de la pena prefijada en su sentencia, y solo en un caso raro, como de locura permanente, decrepitud extremada, ceguedad ú otro semejante, se formará expediente que remitirá el Subdelegado de la provincia al Director general para que lo eleve á mí Real consideracion.

Art. 299. Subsistirán en su fuerza y vigor las Reales órdenes de 8 de Marzo de 1794, 25 de Diciembre de 1816 y 14 de Octubre de 1819, pre

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