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24 de Octubre de 1834.- Circular de la Direccion, declarando que no se dará curso á instancia alguna de confinados en solicitud de indulto ó rebaja, no viniendo informada por los Jefes de los presidios y acompañada de testimonio de condena.

Es llegado ya el caso de ser escandaloso el sin número de solicitudes que dirigen á S. M., al Ministerio de lo Interior y à esta Direccion general los confinados de todos los presidios del Reino solicitando rebajas de tiempo de condenas, alzamiento de retencion é indultos; las que tanto al Ministerio como á esta Direccion hacen perder un tiempo precioso, hasta ponerlas en estado que pueda recaer la soberana resolucion, en razon á que ninguna de estas instancias viene acompañada de copia de condena é informe de los Jefes superiores de los depósitos correccionales, únicos que deben informar toda instancia de los penados, hasta que se ponga en vigencia la nueva Ordenanza de presidios, y puedan tener efecto las secciones 3.* y 4.a de la misma, donde se trata de los premios y rebajas; para evitar tan pernicioso abuso se servirá V. S. mandar á los Comandantes de los presidios correccionales de la provincia del mando de V. S. formen el que se halle á sus órdenes, y hagan saber á sus individuos que esta Direccion general no dará curso á ninguna de las solicitudes que dirijan á S. M. la Reina Gobernadora por cualquiera de los conductos citados, á no venir acompañadas con la copia de la condena é informe de la Autoridad superior del presidio.

De haberse así verificado se servirá V. S. darme aviso. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 24 de Octubre de 1834.-El Director, José Virues y Espínola. Sr. Gobernador de la provincia de.....

16 de Noviembre de 1834.-Circular de la Direccion, pidiendo noticias á los Gobernadores á fin de poder habilitar colegios y conventos para presidios peninsulares, y determinando varias circunstancias que estos deben tener.

No puedo dudar que la ilustrada eficacia de V. S. le habrá hecho meditar mas de una vez, en medio de sus muchas otras atenciones, la urgencia en que estamos ya de elegir y preparar el edificio en que debemos establecer el acuartelamiento, prisiones, talleres, pabellones, &c. del nuevo presidio peninsular de esa capital de la primera demarcacion presidial del Reino.

Yo, desprovisto de los datos presenciales de que V. S. no carece, me hallo sin otra idea acerca de esa eleccion que la práctica ordinaria y aprobada en casos análogos, de señalar un colegio ó un convento; y estoy

seguro que en esa ciudad no faltará alguno que pueda yo pedir al Gobierno de S. M., por estar ya, ó deber estar, disponible para el servicio público, y por consiguiente para este importante objeto (supuesta la indemnizacion legal á que tengan derecho sus dueños legítimos.)

Tambien habrá V. S. reflexionado que la demarcacion presidial de esa capital peninsular comprende, además de su provincia civil, las de Lérida, Gerona, Tarragona é Islas Baleares (véase para cada Gobierno su demarcacion presidial en el artículo 6.o de la Ordenanza), y de ellas todos los penados cuyas sentencias no bajen de dos años ni suban de ocho; lo cual si bien à primera vista parece exigir una vastísima localidad, no debe considerarse como elemento fijo del número de habitantes en el presidio, por cuanto la mayor parte han de destacarse fuera y lejos de él á obras públicas del Gobierno y empresas, así contratadas con particulares como convenidas con los Gobernadores militares de plazas fortificadas. Por manera que esta consideracion facilita el que puedan no carecer de pabellon ó habitacion en el cuartel presidial los empleados militares de su inmediato gobierno à quienes lo da en él la Ordenanza, ni deje de sobrar ámbito para todas las demas oficinas y adyacencias de industria, de aseo, de ventilacion y de desahogo, así como de penitencia y custodia, supuesta la capilla, almacen y demas de primera necesidad.

Esta brevísima indicacion es cuanto me atrevo à anticipar à V. S. hoy al pedirle se sirva á la brevedad posible dirigirme el prudente plan y cálculo que V. S. mandare formar, partiendo de la eleccion y propuesta del edificio, combinando las disposiciones mecánicas de la Ordenanza sobre este objeto, y deduciendo un presupuesto aproximado y simplemente congetural de gastos precisos únicamente para la parte de habitacion, custodia, castigo, almacen, pabellones y capilla; pues de lo demas nos dará luz el tiempo y la cooperacion de los empleados. El solo dato que debiera yo efectivamente señalar á V. S., que es el de presupuesto de fuerza ó número de presidiarios alojados habitualmente, me es y me será siempre desconocido por necesidad, pues que aun despues de experimentado el nuevo sistema de demarcaciones presidiales, la eventualidad así de destacamentos como de delitos ha de ser tan incierta como ahora; por lo que me ceñiré á decir á V. S. que el edificio en el máximum no puede nunca pecar por grande, y en el mínimum no debe aceptarse ninguno que sea capaz de menos de trescientos presidiarios alojados habituales y de las adyacencencias precisas que dejo indicadas. A esta base añadiré por conclusion, que en el cómputo para la habilitacion del local debe mirarse á lo pura y estrictamente preciso, desentendiéndose de todo perfil de supererogacion ó de mejora, que no ha de tener lugar ni merecer la aprobacion del Gobierno, sino cuando establecido y consolidado el nuevo sistema en lo absolutamente esencial, reclamará con justicia los demas esfuerzos y auxilios para su debido perfeccionamiento, crédito y mayor utilidad moral y

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política, conforme à las intenciones y deseos de la inmortal creadora de este filantrópico y político sistema penitencial. Por lo demas, es excusado decir á V. S. lo primero, que en ese departamento presidial han de continuar existiendo los presidios de hoy (bien que mudando el nombre en el de depósitos correccionales y conservando y recibiendo solo los sentenciados á dos ó menos años); y lo segundo que tendrá V. S. con la conveniente anticipacion á su lado, y á sus absolutas órdenes, para preparar la mutacion del sistema, á los empleados militares designados por la Ordenanza, cuyos nombramientos voy á presentar muy próximamente á la Real aprobacion.

Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 16 de Noviembre de 1834.El Director, José Virues y Espínola. Sr. Gobernador civil de la provincia de.....

14 de Diciembre de 1834.-Ministerio de lo Interior.-Real órden, declarando que la cláusula de retencion no condena necesariamente á dos años mas de los diez, sino que importa solo una proroga indeterminada, á voluntad de S. M., segun las condiciones del delito y conducta del penado.

Excmo. Sr. He dado cuenta à S. M. la Reina Gobernadora del oficio en que al remitirme V. E. en 10 de Setiembre último una instancia de José Castaños Retamar, confinado en el presidio de Ceuta, en solicitud de que se le alce la cláusula de retencion que tiene su condena, consulta si á los reos sentenciados con retencion antes de la fecha de la Ordenanza de presidios, se les ha de excluir del gravámen ó recargo de dos años precisos despues del tiempo cierto que impone el artículo 321, y por consiguiente si pueden proponerse para alzamiento de retencion, cuando á la circunstancia de cumplido el tiempo de condena reunan las demas que exige el citado artículo y la de haber sido sentenciados antes de la fecha de la Ordenanza, bajo cuyo concepto propone V. E. que se acceda à la gracia que solicita el José Castaños Retamar.

Enterada S. M., conformándose con el espíritu de la Ordenanza, y con lo que naturalmente se deduce de los artículos 316, 318 y 321 de la misma, al propio tiempo que se ha dignado acceder al alzamiento de retencion que solicita aquel, ha tenido á bien resolver que la cláusula de retencion no condena necesariamente al penado à la continuacion en el presidio por dos años mas á lo menos, sino que importa solo una prorogacion indeterminada del tiempo de la pena, para que cumplido el cierto de los diez años, continúe el reo uno, dos ó los mas años que segun las circunstancias de su delito y de su conducta estime S. M. convenientes.

Que por consiguiente quedan los confinados en aptitud para pedir y

obtener la gracia del alzamiento de la retencion, desde que cumplidos dia por dia los diez años empieza ésta á producir efecto, y V. E. autorizado para proponer á S. M. desde luego su dispensacion en vista de los méritos del suplicante y prévia la formacion del oportuno expediente en la forma establecida por la Ordenanza. Y que el artículo 321 de ésta tiene solo por objeto fijar el máximum de la pena respecto de aquellos reos que aun cuando terminados los diez años de su condena, no se hayan hecho acreedores por sus méritos á la gracia del alzamiento de la retencion, cumplan sin embargo sin reincidir en nuevo delito los doce años de presidio, pues que en tales casos el lapso de este largo período basta para graduarlos de corregidos y que se les expida la licencia.

De Real órden lo participo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 14 de Diciembre de 1834.-Moscoso. Sr. Director general de presidios.

29 de Diciembre de 1834.-Real decreto, mandando que se provean ciertos destinos en militares inutilizados en el servicio.

Por mi Real decreto de 22 de Diciembre del año pasado de 1833 me digné nombrar una Junta compuesta de un Oficial de cada Secretaría del Despacho, á fin de que clasificase los destinos civiles que podrian reservarse para conferirlos á los militares. La Junta habia ya concluido sus trabajos con el interés que merece una clase tan benemérita, y con el pulso que exige el buen servicio del Estado, cuando se elevó á mis Reales manos una peticion del Estamento de Procuradores del Reino, suplicándome «Que >tuviese á bien tomar una medida general, que destinando á los militares ›una parte mas ó menos fija de los empleos civiles, asegurase á los valientes defensores del Trono y de la patria, por término de su carrera y dias, un estar cómodo y decoroso, favorable á la sociedad y à las cargas que pesan sobre el Estado.» Esta solicitud, tan propia del Cuerpo que la habia dirigido al Trono, era por otra parte muy conforme à mis anteriores deseos y soberanas intenciones; y en su consecuencia, y despues de haber reunido de nuevo la expresada Junta, he tenido á bien decretar, en nombre de mi excelsa Hija Doña Isabel II, y conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, las disposiciones siguientes:

1. Se designa para los militares que hayan servido activamente, bien sea en el ejército ó armada, ya en las milicias ó en cualquier otro cuerpo de tropas, que se hayan inutilizado en el servicio, las vacantes de los destinos civiles que se contienen en las adjuntas relaciones, clasificadas por Ministerios, que forman parte de este decreto.

2. Para proceder con el debido órden en la provision de los destinos que se designan á los militares, los Ministerios en que hayan de proveerse

no admitirán ninguna solicitud que no venga informada por los Ministerios respectivos de Guerra y de Marina.

3. Para evitar toda duda, se declara: que es circunstancia precisa para obtener estos destinos, en los Jefes y Oficiales veinticinco años de servicios efectivos por lo menos, prefiriendo á los que lleven mas, ó estar inutilizados para el servicio militar. A falta de éstos podrán obtener los expresados empleos los Oficiales retirados con veinticinco años de servicio, los sargentos con seis años por lo menos de servicio activo de tales sargentos, y los cabos y soldados cumplidos sin nota en sus filiaciones; dándose la preferencia á los que despues de cumplidos hayan continuado sirviendo en la actual guerra.

4. Se declara asimismo: que los empleos de 12,000 rs. arriba deben proveerse en Jefes, desde la clase de Comandante á la de Coronel inclusive; los de 6 á 12,000 en los Capitanes y Ayudantes, y los de 3 à 6,000 en los Tenientes y Subtenientes, todos efectivos. En las clases de tropa se guardará una proporcion equivalente, prefiriéndose siempre los sargentos á los cabos, y éstos á los soldados.

5. La disposicion del artículo anterior no impide el que un Jefe solicite y obtenga un empleo de los designados para la clase de Capitan, ni éste uno de los de Teniente ó Alférez, ni el subalterno uno de tropa; asi como el que no habiendo aspirante que reuna las cualidades convenientes en las clases designadas, se provea el empleo en otro individuo de la clase inferior.

6. Desde luego que un militar ocupe un destino civil, será dado de baja en la milicia, cualquiera que sea la situacion en que se halle en ella; sin embargo, podrá solicitar el uso de uniforme de retirado, siempre que no lo impida la naturaleza de la nueva carrera en que entre.

7. Los militares que sirven actualmente en las carreras civiles no podrán solicitar, á título de tales militares, los beneficios de este decreto; pues mi Real ánimo es que se confieran dichos destinos á los que se encuentran sin colocacion gravando al Erario, ó á los militares inutilizados que no pueden continuar en el servicio activo.

Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario à su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio à 29 de Diciembre de 1834.A D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente del Consejo de Ministros.

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