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MINISTERIO DE LO INTERIOR.

RELACION DE LOS DESTINOS QUE EN SUS DEPENDENCIAS SON APLICABLES Á MILITARES.

Para Jefes y Oficiales.

Imprenta Real.-Una plaza de Oficial en la administracion.

Correos.

Contaduria general.-Una plaza de Oficial.

Administracion del correo general de Madrid.-Una plaza de Oficial. Administraciones principales.-Veinte plazas de Oficial pertenecientes á las de Barcelona, Zaragoza, Valencia, Burgos, Vitoria, Valladolid, Benavente, Orense, Lugo, la Coruña, Andújar, Córdoba, Ecija, Sevilla, Cádiz, Málaga, Granada, Badajoz, Murcia y la Habana.

Administraciones del quince por ciento.-Treinta administraciones de correos del quince por ciento de producto, cuyo beneficio anual no baje de 3,000 rs., á eleccion del Director general de la renta.

Conductores de correos.-La cuarta parte de las plazas existentes. Escribanía de Cámara del Juzgado privativo de correos.-Una plaza de

Oficial.

Administracion de la Real casa de beneficencia de esta corte.-Una plaza de Oficial.

Contaduría de la misma. Una plaza de Oficial.

Real escuela de veterinaria.-El empleo de Comandante de los alumnos. Contaduría de la Superintendencia general de policía.-Una plaza de

Oficial.

Comisarios de policia.-Una plaza de Comisario de cuartel en Madrid, otra idem en Cádiz, otra en Barcelona, otra en Sevilla y otra idem en Valencia.

Junta superior de Farmacia.-Una plaza de Oficial en la Secretaría.
Junta superior gubernativa de Medicina y Cirugía.--Una plaza de Oficial:
Minas de Almaden.—Una plaza de conductor de caudales.
Contaduría de idem.-Una plaza de Oficial.

Intervencion de idem.-Una plaza de Interventor, una idem de Oficial de libros.

Inspeccion de minas de Granada.—La plaza de Comandante del resguardo.

Conservatorio de música de María Cristina.—La plaza de Administrador, idem de Inspector.

Contaduría de la Intervencion de Sisas del Ayuntamiento de Madrid.— Una plaza de Oficial.

Secretaría del Corregimiento de Madrid.—Una plaza de Oficial.
Policía urbana de Madrid.-Una plaza de Teniente visitador.
Propios de Madrid.-El empleo de Visitador.

Peso Real de Madrid.-El empleo de Administrador.

Limpieza pública de Madrid.-El empleo de Administrador del ramo. Junta de comercio.—Una plaza de Oficial en la Secretaría de la de Madrid, otra en la de Sevilla, otra en la de Cádiz, una en la Contaduría de esta última.

Contaduría de propios.-Una plaza de Oficial en la de Barcelona, otra en la de Cádiz, otra en la de la Coruña, otra en la de Granada, otra en la de Madrid, otra en la de Málaga, otra en la de Sevilla, otra en la de Valencia.

Presidios. En cada uno de los presidios que se establezcan con arreglo á la Ordenanza del ramo de 14 de Abril de 1834 en Barcelona, Valencia, Sevilla, Granada, Valladolid, la Coruña, Zaragoza y Ceuta, habrá de la clase militar: Un Comandante Jefe. Un Mayor Capitan. Un Ayudante subalterno. Habrá tambien un Comandante de la clase de Jefe y un Ayudante de la de subalterno en los presidios correccionales que deben establecerse en cada una de las cuarenta y ocho provincias de la Península, Mallorca, Canarias, el Peñon, Melilla y Alhucemas.

Para sargentos, cabos y soldados.

Administracion de la Imprenta Real.-Una plaza de Guarda-almacen de la misma.

Conservatorio de Artes.-La plaza de Conserje.

Minas de Almaden.—La plaza de Guarda-almacen. Tres plazas de sentadores, una de primera clase, otra de segunda y otra de tercera. Una plaza de guarda de herramientas.

Alumbrado público de Madrid.-Dos plazas de celadores.
Cárcel de Villa de Madrid.—La plaza de Mayordomo.

Arbitrio de cajones de Madrid.-Una plaza de recaudador.

Presidios. Un Furriel de la clase de sargentos en todos los presidios; un capataz de esta clase ó de la de cabo para cada cien hombres.

Oficinas y dependencias del Ministerio de lo Interior.- Las dos terceras partes de las porterías y plazas de mozos de oficio de todas las oficinas y dependencias del mismo. Todas las plazas de ordenanzas y de guardas montados y de á pié de las mismas.

10 de Enero de 1835.-Ministerio de lo Interior.-Real órden, determinando el modo de documentar los expedientes sobre concesion de indulto, rebaja de pena y alzamiento de retencion.

Excmo. Sr.: Deseando S. M. la Reina Gobernadora proceder con todo el conocimiento y acierto que exige el interés de la causa pública en la concesion de gracias á los confinados en los presidios del Reino, es su soberana voluntad, que sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 303, 318, 319 y 320 de la Ordenanza general de presidios, todos los expedientes que remita V. E. para su superior resolucion proponiendo rebajas, indultos ó alzamientos de retencion en favor de cualquier presidiario, vengan acompañados de una copia certificada de la condena y de los asientos correspondientes del libro del presidio, respectivos á la conducta del interesado y de los informes originales del Comandante ó Jefe del mismo presidio y del Gobernador de la Sala del Crimen ó Juzgado que hubiese sentenciado al propuesto para cualquiera de las indicadas gracias, todo no obstante los demas informes y aclaraciones que V. E estime conveniente pedir cuando lo juzgue necesario.

De Real órden lo digo à V. E. para su inteligencia y cumplimiento. Dios &c. Madrid 10 de Enero de 1835.-Moscoso.-Sr. Director general de presidios.

17 de Enero de 1835.-Ministerio de lo Interior.-Real órden, dictando disposiciones para conducir á Ultramar los prisioneros de la faccion.

Excmo. Sr.: Por el Ministerio de la Guerra se ha comunicado á los Capitanes y Comandantes generales de las provincias con fecha 8 del corriente la Real órden siguiente:

Habiéndose suscitado diferentes dudas sobre el modo de llevar á efecto el Real decreto de 21 de Enero de 1834, en que S. M. tuvo à bien disponer que los individuos procedentes de las facciones que no estuviesen comprendidos en las excepciones que en el mismo se enumeran, fueran destinados á los dominios de Ultramar; y deseando S. M. fijar de una manera clara y sencilla el órden que ha de observarse respecto á estos hombres, desde que son destinados á dichos dominios hasta el momento de embarcarse para sus destinos, se ha dignado resolver, á nombre de su augusta Hija la Reina nuestra Señora, conformándose con lo expuesto respecto á este solo punto por el Intendente general del ejército, y por el Consejo Real en secciones reunidas de Guerra y de Indias, que se observen las disposiciones siguientes:

1. Todo individuo que se destine à los dominios de Ultramar en virtud de Real decreto de 21 de Enero ya citado, se trasladará por el camino mas corto y de la manera mas económica y expedita á los depósitos que siguen.

A la Coruña, los individuos procedentes de Castilla la Vieja, Navarra, Provincias Vascongadas, Astúrias y Galicia.

A Barcelona, los que procedan de Aragon y Cataluña.

A Cartagena, los que procedan de Valencia y Murcia.

A Cádiz ó la Isla, los que correspondan á Castilla la Nueva, Andalucia y Extremadura.

2. En cada uno de estos puertos se establecerá por los respectivos Capitanes generales un depósito que se llamará de desterrados à Ultramar, con total separacion de los presidios comunes.

3. Los Capitanes generales nombrarán para Jefes de estos depósitos al Capitan ú otro Oficial de las compañías de bandera de los cuerpos de Indias, donde los hubiese, auxiliados por los sargentos y cabos de las mismas, y en su defecto un Oficial retirado ó excedente de reconocido celo y probidad, con algun sargento y el número de cabos de igual clase que se juzgue absolutamente necesario para el desempeño de la comision, los cuales disfrutarán, por via de gratificacion, y sin perjuicio del haber que por cualquiera otro concepto les corresponda, las asignaciones mensuales que à continuacion se expresarán.

El Oficial, incluso correo y gastos de escritorio, trescientos reales. Los sargentos sesenta.

Los cabos cuarenta.

Los Oficiales, sargentos y cabos pertenecientes à las compañías de bandera de Ultramar, solo percibirán la mitad de la asignacion cuando recaiga en ellos este encargo.

A los primeros se les continuará abonando la racion de pan, ocho cuartos diarios y los utensilios que les correspondan como plazas de tropa. 4. El mando de estos depósitos dependerá inmediatamenté de la Autoridad militar, y en cuanto à lo administrativo y económico, de las Ordenaciones del distrito, con las cuales se entenderá el Oficial Comandante de ellos, desempeñando al propio tiempo las funciones de Habilitado.

5. Los prisioneros que enfermen serán curados en los hospitales militares, adonde se remitirán en calidad de presos, asistiéndolos como à cualquier otra clase de tropa; pero mientras causen estancias no recibirán haber alguno.

6. La Intendencia general formará y remitirá á los Ordenadores de los distritos una instruccion detallada del órden con que debe procederse en las revistas, en la percepcion y distribucion de los haberes y utensilios y en todos los demas particulares que correspondan á su instituto,

Esta instruccion servirá de regla á los Comandantes de los depósitos, y se conformarán estrictamente à ella luego que haya obtenido la aprobacion del Capitan general respectivo, el cual por su parte les dará tambien la suya en cuanto al régimen interior, custodia y trabajo á que deban dedicarse los prisioneros, para que sean útiles mientras se embarcan para sus destinos.

7. La Intendencia general del ejército queda asimismo autorizada para proveer á los prisioneros del vestido y calzado mas preciso, arreglándose en este punto á lo que propuso à S. M. en la regla 6.' de su informe de 13 de Noviembre anterior.

8. En consecuencia de las disposiciones precedentes, todos los individuos destinados á los dominios de Ultramar marcharán inmediatamente, sea por mar ó por tierra, al puesto de depósito que corresponda á la provincia en que se hallan.

Los gastos de escolta, trasporte por mar y todo lo demas que ocurra se arreglará á las órdenes generales que rigen sobre la conduccion de presos; y si se presentase algun caso imprevisto se determinará por los Comisarios ó dependientes de la Administracion militar, con conocimiento y acuerdo de los Jefes militares, con cuyo requisito serán de abono las cantidades que se hayan invertido en este servicio.

9. Los Gobernadores militares de las plazas ó puertos de depósito harán reconocer à los prisioneros con el objeto de clasificarlos y determinar los que son aptos para el servicio de las armas; teniendo presente que ninguno de los individuos que se destinen à aquellos cuerpos debe bajar de 17 años de edad cumplidos, sin exceder de 35.

Estas relaciones, formalizadas con la media filiacion de los individuos, se pasarán al Capitan general del distrito à fin de que éste pueda remitir al Ministerio de la Guerra los estados mensuales, de que se circularán los oportunos modelos.

10. Los gastos que hasta el momento de embarcarse para su destino causen los prisioneros serán de cuenta de la Administracion militar, y se imputarán al presupuesto extraordinario de Guerra; pero desde luego que entren á bordo corresponderán, tanto el flete y escoltas de los buques que los conduzcan, como su manutencion y demas auxilios que se prestan para la navegación, al Ministerio de Hacienda, para cuyo fin se pasarán con la debida anticipacion los avisos debidos.

11. S. M. se reserva determinar, en virtud de disposiciones especiales, el número y puntos de Indias y Canarias à que deben dirigirse los prisioneros, sobre cuyo particular se comunicarán á los Capitanes generales las instrucciones convenientes.

De Real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1835. Moscoso. Sr. Director general de presidios.

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