Imágenes de páginas
PDF
EPUB

basta se le permitió apoderarse del mejor emplazamiento de la bahía para llevar las vías del ferrocarril del Norte y explotar á perpetuidad y á medida de su conveniencia el tráfico de aquel puerto importante. ¿Puede darse un monopolio más completo ni más cómodamente alcanzado? (1)

Se concedió el 31 de Agosto de 1872 á Mrs. Chadwicks, Adamson, Collier y Ca-de Inglaterra-permiso para construir á su costa y riesgo las obras de un puerto comercial y de refugio en el Abra de Bilbao. Es decir, que sin información de ninguna clase y por sorpresa se daban esta clase de autorizaciones, con olvido de las graves consecuencias que se hubiesen derivado de entregar en manos de empresas extranjeras y con entera libertad de acción los puertos más importantes de la Península. Causó profunda alarma en Vizcaya la noticia, pero afortunadamente se conjuró la tormenta porque no debieron depositar la fianza los concesionarios, librándose, por obra de la Providencia, de convertirse Bilbao en colonia inglesa.

El único bien producido por aquella legislación consistió en despertar el espíritu local ante el desamparo completo del Estado y el peligro de que la codicia particular se apoderase de los puertos más importantes de España para explotarlos á su gusto, creándose juntas ó asociaciones de representantes de las fuerzas vivas y de las corporaciones administrativas, á fin de promover las obras necesarias.

El divorcio entre el idealismo de las bases de 1868 y el espíritu positivista de las Cámaras se señaló desde la primera época revolucionaria; la falta de la ley de Obras públicas que no llegó á aprobarse y los defectos y contradicciones indicados demostraban el fracaso de aquellos principios aun antes de la caída de la situación creada en Septiembre de 1868.

(1) El articulo 18 de la ley vigente de Presupuesto del ejercicio 1897-98 ha facultado al Ministro de Fomento para autorizar á la Junta de Obras del Puerto de Cartagena para adquirir directamente los muelles y concesiones de terrenos otorgados á particulares en dicho puerto. Asi se van corrigiendo algunas de las ligerezas cometidas por la Administración con tan impremeditadas concesiones.

CAPÍTULO IV

LA RESTAURACIÓN

Nuevo régimen de Obras públicas. Carreteras del Estado.

I.

II.

Las bases de 1876.-Planes de obras del Estado, las provincias y los municipios. -Se restablece el sistema de tutela.-Indicaciones relativas á los caracteres que debe revestir en España la inspección del Gobierno.-Derogación de las concesiones á perpetuidad y restablecimiento de la pública subasta para todas las obras subvencio

nadas.

Actividad desplegada en promulgar las leyes y regiamentos concernientes á los diversos ramos de obras públicas.-Capitulos en que se divide la ley fundamental. Clasificación basada en los fondos destinados á costear los trabajos -Al dividir las obras en categorias se omiten los ferrocarriles de interés local.

las

III. Condiciones fijadas para distribuir las carreteras del Estado en grupos de 1.o, 2." y 3.er orden. Plan general aprobado en 1877.-Amplia información exigida para nuevas inclusiones en la red.-Primeras infracciones cometidas saltando por el atajo del Parlamento.-Desquiciamiento administrativo que origina.--Lamentaciones del Ministro de Fomento en 1886.- Se acentúa después el desbarajuste con centenares de leyes votadas á granel.-Intento de construcción de caminos vecinales por cuenta del Estado.

IV. Expedientes para la reincorporación de las carreteras abandonadas. - Restablecimien to y nueva supresión de los portazgos.-Impuestos análogos mantenidos en el extranjero. -Ley de Expropiación de 1879.- Aventaja á la anterior, pero tiene importantes lunares. - Nuevos proyectos de ley.-Deficiencia de! Pliego de condiciones para los tramos metálicos respecto del empleo de acero.

V.

Pliego de condiciones generales de 1886.-Facultad reservada á los extranjeros para ser contratistas.-Requisitos exigidos por la legislación francesa.-Subastas y concur sos.- Obligación de que preceda el replanteo al remate de las obras. - Otras innovaciones.-Deficiencias respecto de la medición de las obras.-Precauciones que convendría añadir.-Información abierta.

VI. Defectos de los formularios del año 1878.-Se suprime la clasificación de los des montes en la reforma de 1886.- Las innovaciones para valorar las obras de fábrica resultan incompletas.-Trabajo inútil exigido por los proyectos. - Información abierta con objeto de reformarlos. -Tendencia á arrendar el servicio de conservación.- Datos de la última Estadística de carreteras.

I

Las primeras Cortes del reinado de Alfonso XII aprobaron las bases de la reorganización de las obras públicas

inspirada en principios esencialmente distintos de los que hemos analizado al tratar de la Revolución de Septiembre, dictándose al efecto la ley de 29 de Diciembre de 1876 concebida en estos términos:

Art. 1. La legislación de obras públicas se ajustará á las bases siguientes: 1." Para los efectos de la ley, se entenderá por obras públicas las que sean de general uso ó aprovechamiento, y las construcciones destinadas á servicios que se hallan á cargo del Estado, de las provincias ó de los pueblos.

2. Para el examen y aprobación de los proyectos, vigilancia en la construcción y conservación de las obras públicas, su policía y uso, dependerán aquéllas siempre de la administración, en cualquiera de sus esferas central, provincial ó municipal.

3. Podrá construir y explotar obras públicas el Estado, las provincias ó los municipios, bien por administración ó por contrata. También podrán hacerlo los particulares ó compañías mediante concesiones con arreglo á lo que prevengan las leyes.

4. El Gobierno formará oportunamente los planes generales de las obras públicas que hayan de ser costeadas por el Estado, presentando á las Cortes los respectivos proyectos de ley en que aquéllas se determinen y clasifiquen por su orden de preferencia.

5. Las Diputaciones provinciales formarán igualmente los planes de las obras públicas que hayan de hacerse por su cuenta y los someterán á ļa aprobación del Gobierno.

6. Los Ayuntamientos por su parte formarán los planes de obras públicas que hayan de ser de su cargo, que someterán á la aprobación del Gobernador de la provincia. Si contra su resolución, aprobando ó desaprobando estos planes, se interpusiera alguna reclamación, el expediente integro se elevará á la aprobación del Gobierno.

7. Las obras comprendidas respectivamente en cada uno de los planes á que se refieren las tres bases anteriores, una vez aprobados por quien corresponda, llevarán consigo la declaración de utilidad pública para los efectos de la expropiación forzosa con arreglo á la ley especial sobre la materia, y en todos los casos será requisito indispensable que á la ejecución de la obra preceda la formación del proyecto y su aprobación por el Estado, la Diputación provincial ó el Gobernador, según los casos.

8. La dirección facultativa de las obras públicas que se lleven á cabo por administración, y la vigilancia de las que se hagan por contrata, estarán confiadas al Cuerpo de ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuando sean de cargo del Estado; á este mismo Cuerpo ó á los ayudantes de Obras públicas cuando sean de cargo de las provincias, y á las personas que designen los Municipios, siempre que posean el título profesional correspondiente que acredite su aptitud, cuando sean de cargo de los Ayuntamientos. Dentro de las condiciones estable

cidas para cada caso, el nombramiento de estos agentes facultativos se hará libremente por el Estado, por la Diputación provincial ó por el Ayuntamiento respectivo. Se exceptúan las construcciones civiles ajenas al Cuerpo de ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, las cuales estarán encomendadas á arquitectos con título profesional, y los caminos vecinales que continuarán á cargo de los directores de los mismos con arreglo á la legislación vigente.

9.* Sobre las obras provinciales y municipales el Gobierno ejercerá un servicio de inspección por medio de sus agentes facultativos.

10.

Los particulares ó Compañias podrán ejecutar, sin otras restricciones que las que impongan los reglamentos de policia, seguridad y salubridad pública, cualquiera obra de interés privado, que no ocupe ni afecte al dominio público ó del Estado, ni exija la expropiación forzosa.

II. Las concesiones á particulares ó compañías para la construcción ó explotación de las obras públicas, se harán por el Gobierno ó sus delegados, ó bien por las corporaciones á cuyo cargo correspondan las obras, siempre que para ellas no se pida subvención de ninguna clase, y no destruyan las que se hallen comprendidas en alguno de los planes á que se refieren las bases 4.a, 5.a y 6.a de esta ley. Estas concesiones se otorgarán á lo más por 99 años, á no ser que la indole de la obra hiciere conveniente una especial por mayor tiempo, en cuyo caso será objeto de una ley. Concluído el plazo de la concesión, la obra pasará á ser propiedad del Gobierno ó de la corporación que haya otorgado la concesión. Se entenderá caducada la concesión desde el momento mismo en que solicite subvención de cualquier clase.

12.

Cuando las concesiones á que se refiere la base anterior sean relativas á obras públicas que destruyan las que se hallen comprendidas en alguno de los planes à que se refiere la base 4., no podrán otorgarse sino por medio de una ley. Las que destruyeren las que se hallen comprendidas en alguno de los planes mencionados en las bases 5.a y 6.* no podrán concederse sino por medio de un Real decreto. Estas concesiones se harán á lo más por 99 años, á no ser que la índole de la obra hiciere conveniente mayor plazo. Trascurrido el plazo de la concesión, la obra pasará á ser propiedad del Estado, de la Provincia ó del Municipio, de cuyo cargo sea. La concesión caducará también en el caso de pedir subvención, según se previene en la base anterior.

13. Siempre que se pidiere subvención de cualquiera clase para la ejecución de una obra pública por particulares ó compañías, la concesión al efecto se otorgará, cuando la subvención haya de proceder de la Provincia ó del Municipio, por la corporación á cuyo cargo corresponden las obras, pero en todo caso mediante subasta pública; y si la subvención hubiere de proceder del Estado, será además objeto de una ley. Las concesiones de esta clase serán siempre temporales; su duración no podrá exceder de 99 años; y trascurrido este plazo, la obra pasará á ser propiedad del Estado, provincia ó pueblo que hubiese suministrado la subvención.

14. Ninguna obra para cuya explotación sea necesario ocupar otra del Esta

do, provincias ó pueblos, podrá concederse sin previa licitación en remate público, en el cual tendrá el solicitante el derecho de tanteo, y además el de ser indemnizado por el adjudicatario, previa tasación pericial de los gastos del proyecto.

15. Será necesaria concesión del Gobierno ó de sus delegados para la ejecución de toda obra que haya de ocupar ó aprovechar constantemente una parte del dominio público destinada al uso general. Si la obra hubiere de causar perjuicios al referido uso, ó afectarle ó entorpecerle de cualquier modo, ó bien imponer alguna servidumbre forzosa sobre la propiedad privada, la concesión se otorgará mediante licitación pública, que recaerá sobre la rebaja en las tarifas de explotación, ó sobre el valor que de antemano se fije á la parte del dominio que hubiere de cederse. Si la obra no hubiese de causar perjuicios al uso expresado ni impone servidumbre forzosa, no se requerirá subasta; pero precederá á la concesión el examen y aprobación de las tarifas que se trate de establecer para la explotación. Estas concesiones se otorgarán por 99 años á lo más, salvo los casos en que las leyes especiales de obras públicas establezcan mayor tiempo, ó la concesión se otorgue por una ley que así lo determine.

16. Será igualmente necesaria concesión del Gobierno para la ejecución de toda obra que haya de ocupar parte del dominio del Estado. Dicha concesión se otorgará en subasta pública, que versará sobre el precio de la propiedad que hubiere de cederse con arreglo á la legislación vigente en este ramo de la Administración.

17. Bastará la autorización administrativa:

Primero. Para llevar á cabo cualquiera obra que altere servidumbres establecidas en beneficio del dominio público ó del Estado.

Segundo. Para ejecutar toda obra que haya de ocupar ó aprovechar temporalmente una parte del dominio público destinada al uso general.

Tercero. Para llevar a cabo obras que hayan de ocupar ó aprovechar constantemente alguna parte del mismo dominio en que no exista uso general.

18. La ley general, ó las especiales de obras públicas, determinarán los requisitos que deban preceder á la concesión ó autorizaciones á que se refieren las bases anteriores, la autoridad ó corporaciones á quienes corresponda otorgarlas, los principales trámites á que habrán de someterse, y las cláusulas esenciales que deberán fijarse en la ley, decreto ó resolución correspondiente. Asimismo prevendrán lo que hubiere de hacerse cuando se presente más de una petición para la misma obra, los casos de caducidad y las consecuencias de ésta.

a

19. La declaración de utilidad pública de una obra cuando ésta no se halle comprendida en lo que previenen las bases 4., 5. y 6.", y haya de llevar consigo la aplicación de la ley de expropiación forzosa, se hará por regla general por la autoridad administrativa. La ley general de obras públicas establecerá los casos en que, atendida la naturaleza de la obra, deberá dicha declaración ser objeto de una ley, y especificará á quien corresponda hacerla en

« AnteriorContinuar »