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este no quisiese hacerlo habiéndolo mandado el juez, no debe sentenciar la causa ó pleito hasta que se preste el juramento; y si lo hiciese, ademas de ser nula la sentencia y todo el proceso, deberá el juez ser condenado en todas las costas, lo mismo que en todos los casos en que se omiten requisitos esenciales del juicio, y á pesar de pedir la una parte que la otra los guarde, el juez deja de obedecer su mandato: ley 2, tit. 16, lib. 41, Nov. Recop.

Cuando las partes no pidan el juramento de malicia, su defecto no causa nulidad del proceso, porque se entiende hecho en virtud de las palabras juro lo necesario, que se ponen al final de los pedimentos.

212. El juramento de malicia debe hacerse por los litigantes sobre las cinco cosas siguientes:

1.

2.

Sobre que creen tener justicia.

Sobre que cuantas veces sean preguntados sobre lo concerniente al pleito dirán la verdad.

3. Que no han sobornado ni sobornarán al juez ni al escribano, y sí solo les pagarán sus honorarios con arreglo al arancel.

a

4. Que no usarán de palabras falsas ni escepciones fraudulentas.

5. Que no pedirán términos maliciosos en perjuicio de su contrario: ley 23, tít. 14, Part. 3.

Tambien pueden hacer este juramento los apoderados, procuradores y defensores de los litigantes por sí y en nombre de estos, con tal que tengan para hacerle su poder especial, y no de otra suerte, sean procuradores de persona particular, ó de consejo, villa, ciudad, obispo, prelado, convento é maestre de alguna órden, si ellos principiaron el pleito, pues si no, deben prestarle sus principales. Lo mismo procede en los tutores de menores y administradores de iglesias, hospitales y universidades, y en otras personas que con autoridad legítima administran bienes agenos, cuando tuvieren. que demandar ó contestar en juicio por ellos. Ademas, si el menor es de buen entendimiento, está cerciorado del negocio sobre que se sufre el pleito, y principió este con otorgamiento de su tutor ó curador, debe hacer por sí mismo el juramento: ley 24, tit. 14, Part. 3.

213. El juramento de malicia, que se acostumbra poner en las demandas, sus contestaciones y en otros pedimentos que se dan en el discurso del pleito, es el que se hace, no sobre toda la causa, sino sobre algun artículo ó escepcion, antes ó despues de contestada la demanda, y siempre que se presume que el colitigante maliciosamente propone la escepcion ó pide alguna dilacion: ley 23, tit. 14, Part. 3.

Se diferencian estos dos juramentos, lo primero en que el de malicia se puede pedir antes y despues de contestado el pleito, y el de calumnia solo despues. Lo segundo, en que el de malicia se puede pedir tantas veces cuantas se presume que el colitigante propone maliciosamente alguna escepcion, ó pide la dilacion, y el de calumnia solo una vez se debe pedir y hacer por una persona en una instancia y sobre toda ella. Y lo tercero, en que este se pide y hace sobre toda la causa ó negocio que se controvierte, y aquel sobre escepciones, ó artículos particulares, ó sobre dilaciones.

214. El juramento de decir verdad es el que hacen en juicio, no solo los litigantes cuando juran posiciones, ó antes de la contestacion en los casos prescritos por derecho, sino tambien los testigos y peritos que decla

ran en él, los testigos sobre lo que saben, y no sobre lo que creen, por cuya razon el que jura decir verdad no está obligado ni debe responder ni afirmar sino lo que real y verdaderamente vió, oyó, conoció y percibió por los sentidos corporales; en cuya atencion los testigos deben espresar el motivo por qué saben lo que deponen, si es por haberlo visto ú oido, cuándo, á quién, cómo y en dónde, con toda individualidad; pues no declarando de esta forma siendo preguntados, no hacen fé ni prueban en juicio sus deposiciones, por consistir y afianzarse la virtud de estas en la razon que dan de su dicho: ley 23, tít. 14, Part. 3; y los peritos, segun lo que ven, entienden y observan en la materia litigiosa que reconocen, están obligados á decir verdad, con espresion del motivo porque lo afirman, segun las reglas de su arte: bien que el juramento de estos es propiamente de creencia.

SECCION VII.

DE LA ASEGURACION DE LAS RESULTAS DEL JUICIO.

215. Por regla general está prohibido á los demandantes que pidan el secuestro ó embargo de bienes del demandado, para evitar que cuando todavia no está cierto el derecho se le causen los perjuicios del depósito de sus bienes; mas esta regla sufre diferentes escepciones.

4. Cuando la cosa litigiosa es mueble, y el deudor es sospechoso. 2. En las reclamaciones del haber dotal por dilapidacion del marido. 3.o. Cuando se teme la fuga del demandado.

4.

Cuando el hijo preterido ó desheredado injustamente reclama su legitima, y el hermano instituido heredero se rehusa á entregársela; porque en este caso deben depositarse todos los bienes partibles.

En los tres primeros casos debe instruirse informacion sumaria que acredite los estremos en que se funda la solicitud de secuestro.

216. La intervencion de frutos no entrojados por deudas no puede solicitarse ni concederse, escepto el caso en que el deudor no tenga amigos ni dé fianza suficiente, estando encargados los alcaldes y ayuntamientos de que no permitan que en los granos existentes en las eras se hagan cuestaciones ni demandas por personas de ninguna clase: art. 10 del decreto de 8 de junio de 1813, restablecido en 8 de setiembre de 1836.

247. Está permitido á los litigantes que puedan pedir en cualquiera estado del juicio la fianza de arraigo, para por medio de ella asegurar sus resultas; pero se necesita que concurran los requisitos siguientes:

1.° Que el reo sea fallido, ó se tema su fuga, ó la ocultacion de la cosa liligiosa.

2.° Que se haga constar la deuda ó por confesion del mismo reo, ó por informacion de testigos, al menos sumaria, ó por escritura pública ó privada reconocida.

Concurriendo cualquiera de estos requisitos, está obligado el reo á dar fianza lega, llana y abonada, ó si no hallase fiador, á jurar que estará á derecho hasta la conclusion del juicio: leyes 41, tit. 2, Part. 3, y ley 66 de Toro.

SECCION VIII.

DE LA ACUMULACION DE ACCIONES.

218. La acumulacion de acciones tiene por objeto la disminucion de los pleitos por medio de la reunion de diversas demandas ó acciones en un solo juicio.

Esta consiste en la union de diferentes acciones propuestas á un mismo tiempo en un mismo juicio y en una misma demanda, ó bien en diferentes tiempos y demandas hasta la contestacion del pleito.

219. La acumulacion, unas veces es necesaria, porque diversas acciones tienen que tratarse en un mismo juicio, y otras es voluntaria, pero que pedida por el reo se convierte en necesaria, y el actor tiene que hacerla. A la primera especie de acumulacion pertenecen :

1. Todas las acciones en que concurren las circunstancias de que el actor y el reo son unos mismos, y las acciones tienen el mismo orígen, y se proponen objetos idénticos; tales como las dobles, en que cada uno de los obligados es actor y reo al mismo tiempo, 6 cuando uno de los herederos repite contra otro de ellos. [El objeto principal de esta acumulacion es que no se divida la continencia de la causa].

2. Aquellas en que la una comprende á la otra; como por ejemplo, cuando por una accion se reclama la herencia, y por la otra un prelegado. 3.

Todas aquellas que traen su origen de una misma causa [aunque se dirijan á diversos fines y las personas sean distintas].

Tambien pueden proponerse contra un mismo reo en el mismo juicio todas las acciones que tengan diferentes litigantes.

220. Por el contrario, no son acumulables aquellas acciones de las que la una causa escepcion de cosa juzgada contra la otra, como sucede con las llamadas perjudiciales: ley 20, tít. 2, Part. 3; [v. gr. cuando se pide la herencia como heredero, y despues se pide una cosa particular contenida en dicha herencia], ó cuando la una es contraria á la otra: [como si uno reclamara como heredero de otro, cantidades que se debieran á este y al mismo tiempo pusiese en duda dicha cualidad de heredero de aquel prelendiendo que se le declarase á él como tal, pues mientras no se le reconociese como heredero del acreedor no podria ejercitar los derechos de este].

Sin embargo, en el caso de ser una accion contraria á la otra, si por la eleccion de la una no se quita la de la otra, se pueden proponer reunidas dos acciones; la una como principal, y la otra como subsidiaria; lo cual sucede cuando uno pide la nulidad de un testamento, y para en el caso de que se declare válido usa de la queja de inoficioso.

[Por la misma razon de no escluirse las acciones, espuesta en el párrafo anterior, pueden acumularse las acciones posesoria y petitoria, escepto en los casos en que fuesen incompatibles ó cuando hubiese reconvencion de despojo violento, en cuyo caso el despojado debe ser repuesto en la posesion ante todo, ó cuando la accion posesoria tiene por objeto retener 6 conservar la posesion, pues usando la accion petitoria, se confiesa que no se posee.

[Pero hay acumulacion cuando los juicios se promueven ante diversas jurisdicciones y se consideran entre sí como el género y la especie; v. gr. cuando se demanda ante un juez la posesion de una cosa en juicio plenario y ante otro se promueve el juicio de propiedad].

221. En cuanto á las acciones procedentes de delito se permite la acu mulacion de muchas nacidas de diferentes causas contra una misma persona pero no las nacidas de un mismo delito, porque la una destruye á la otra [ni tampoco se pueden reunir en un solo libelo muchas acciones contra diversos delincuentes, aunque sí contra varios cómplices ó responsables de un mismo delito. Cuando las acciones que se tratan de acumular llevan pena corporal y la una fuese mayor que la otra, no pueden acumularse porque de lo contrario se causarian entorpecimientos; y asi, conforme dispone la ley 4, tit, 40, Part. 3, la accion que se refiere al delito mas grave y que puede traer mayor pena sobre el delincuente, debe proponerse y fallarse antes que la otra, escepto en el caso que señala la misma ley, cuyo tenor es el siguiente: Mas si las demandas que face la una parte á la otra fuesen de acusamiento en que haya pena de cuerpo ó de haber la que fuere mayor, debe primero ser oida e librada ante que comiencen la menor á oirla. Fueras ende si el que face la menor acusase á la otra parte en razon del mal ó de tuerto que fuere fecho á él ó á los suyos, ca estonces deben ser tales acusamientos oidos é librados en uno}.»

Es libre el uso de las acciones civil y criminal nacidas de delito pero una vez entablada cualquiera de ellas, no se puede entablar la otra; y si se presentasen reunidas en juicio, se continuará únicamente la criminal: á menos que se intentase principalmente la civil, y solo se hiciese mérito de la criminal para reservar el derecho de usar de ella despues de pronunciada la sentencia ley 18, tít. 44, Part. 7. La razon de la preferencia de la accion criminal consiste en que interesa á la causa pública, y que esta debe siempre ser preferida.

Cuando entablada la accion criminal recayese sentencia absolutoria, no puede entablarse la civil, porque declarado que no ha delinquido el procesado, no se le puede perseguir por ninguno de los efectos del delito; pero si el fallo fuese condenatorio, luego que se haya ejecutado se podrá usar de la accion civil. [Véase lo que decimos al tratar de la acusación en la parte de esta obra sobre Derecho penal].

222. Para que se entienda elegida la accion criminal es preciso que en los escritos presentados por la parte se esprese que se pretende el castigo del reo; y si en aquellos no se espresase el objeto de las diligencias preparatorias, espresando solo que luego que sean evacuadas usará de las acciones civil y criminal que le competen, no resultando probado el delito, ha de entablar la accion civil, esperando para entablar la criminal al resultado de la sentencia. Si esta fuese condenatoria, podrá pedir el castigo del reo, ó el juez imponer la pena de oficio.

No obstante que el actor use de la accion civil, si el reo propone accion criminal contra aquel, se suspende la civil, y decidida la de delito, que es perjudicial, si la sentencia es absolutoria puede procederse por la civil, y no si fuese condenatoria; mas si la criminal no es perjudicial, cualquiera que sea la sentencia puede intentarse la accion civil.

[Cuando el actor propone la accion civil, y el demandado opone, no como acusacion sino por via de escepcion el delito cometido, v. g. si pidiendo

TOMO IV.

el actor una cantidad en virtud de un documento, el reo escepciona que dicho
documento es falso, no se suspende la accion civil, sino que se acumula á
esta la accion criminal propuesta como escepcion, examinándola en el pro-
greso de aquella como perentoria, y determinándola en la sentencia se gun lo
justificado acerca de la falsedad ó legitimidad de la escritura. V. Carleval;
disput. 6 disput. per de judiciis].

Se entiende elegida la civil ó bien espresamente cuando el actor presenta
demanda formal pretendiendo la condenacion á la restitucion de los intereses,
daños y cosa principal, ó tácitamente cuando en los escritos presentados,
cualquiera que sea su objeto, se manifiesta que el fin que se propone el actor
por las diligencias que solicita es el de reintegrarse de sus intereses.

223. [La acumulacion de acciones puede proponerse en el mismo escrito
de demanda, ó bien en otro posterior durante el tiempo que media hasta la
contestacion à la demanda, segun la opinion mas general. El demandado pue-
de oponerla como escepcion en cualquier tiempo y estado del juicio antes de
la prueba.

En cuanto á la acumulacion de procesos, es práctica que puede pedirse en
cualquier estado del juicio. Si los autos penden ante un mismo juez, se presen-
ta el pedimento á este, el cual da traslado, y si los autos penden ante un solo
escribano, llama el juez los autos y decide el recurso; mas si penden ante varios,
manda que vengan ambos á hacer relacion citadas las partes para fallar: si
procede la acumulacion, la declara, disponiendo que continue como actuario
el que autorizó los autos principales, ó no pudiendo clasificarse, el que pri-
mero intervino en las diligencias. Si los autos penden ante diferentes jueces,
debe pedirse la acumulacion solicitando se libre exhorto al juez que debe
inhibirse del conocimiento para que los remita al juez competente: si el re-
querido se niega á decretar la acumulacion, se traba contienda de competen-
cia, suspendiéndose todas las actuaciones sobre el negocio principal hasta
que se decida sobre esta].

SECCION IX.

DE LA CITACION Ó EMPLAZAMIENTO DE LA DENANDA.

224. La citacion es el llamamiento judicial que se hace al demandado ó
demandados para que comparezcan ante el juez á defenderse ó cumplir algun
mandato del mismo: ley 44, tít. 4, libro 44, Nov. Recop.

Como la citacion es una de las partes esenciales del juicio, su omision da-
ria por resultado la nulidad del proceso; y por consiguiente no puede dispen-
sarse ni omitirse en ningun caso ni por órden de ninguna clase de autoridad.

225. Puede ser la citacion de tres modos, á saber: verbal, real ó por es-
crito; la primera tiene lugar cuando de palabra se manda comparecer al de-
mandado, la segunda cuando se prende al reo y se le presenta ante la auto-
ridad, y la tercera cuando se le llama por edictos, pregones ó periódicos
oficiales.

Estando prohibida la prision por deudas que no procedan de delito, úni-
camente puede tener lugar la aprehension de la persona acusada, cuando, al
menos por informacion sumaria, aparezca sospechosa de delincuente.

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