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tancia, de que ya iremos dando cuenta segun que se fueron resolviendo, medidas definitivas se tomaron pocas, y estas relativas à establecer reglas para la formacion de ayuntamientos constitucionales, y para el mejor gobierno de las provincias que iban quedando libres, á premiar la lealtad y patriotismo de algunas ciudades y de varios individucs (1) ó los servicios del duque de Wellington en la forma que hemos visto ya, á mandar que à la plaza principal de

(1) Entre las poblaciones lo fueron la ciudad de Manresa y la villa de Molina; entre los particulares, se declaró benemerito de la patria al difunto brigadier don Gregorio Cruchaga, y se otorgó un premio al patriotismo de Francisca Cerpa y otro al heroismo de don Vicente Mo

reno.

Citamos estos dos casos por muy notables, y porque prueban hasta dónde rayaba el patriotismo de nuestro pueblo. La Francisca Cerpa, vecina de Salteras, era una viuda con siete hijos, à los cuales, conforine iban llegando á la edad competente, los hacia tomar las armas, invirtiendo en armarlos y vestirlos el último resto de sus bienes, hasta el estremo de quedar reducida a vivir de limosna. El gefe político de Sevilla recomendaba otra: virtudes suyas. Las Córtes declararon que le eran muy gratas las virtudes patrióticas de dicha Francisca Cerpa; que se publicala Gaceta del gobierno •para gloria de los españotes; y que la Regencia le señalara una pension, que si bien, decian, no podrá corresponder al aprecio que la nacion hace de esta española, servirá para atender á la indigencia en que libre y es

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pontáneamente se ha constituido por dar todo lo que tenia para defender la patria.›

El don Vicente Moreno, capitan del regimiento de infantería 1.° de Málaga, murió en Granada en un patíbulo por haberse negado heróicamente à las sugestiones que el general Sebastiani le hizo, repetidas al pié del cadalso, para que reconociese al rey intruso. Las Córtes acordaro: 1." Que la Regencia del reino disponga que teniéndose por vivo al beróico capitan Moreno, se le pasase siempre revista en su regimiento como existente en él, y que sus goces y sueldos se le entreguen puntualmente à su viuda é hijos durante su vida: 2.° Que su hijo don Juan, cadete del regimiento de infanteria 1.° de Málaga, sea educado por cuenta del Estado en el colegio militar de la Isla de Leon: 3.° Que siempre que éste pase revista en el colegio haya de espresarse que es sostenido en el por cuenta de la nacion en remuneracion de los sobresalientes méritos y ejemplar patriotismo de su padre el capitan don Vicente Moreno, y señaladamente por la firmeza de ánimo y heroismo con que espiró en un cadalso por no querer reconocer el gobierno intruso..

cada pueblo se la denominara Plaza de la Constitucion, á algunas providencias sobre escribanías y procuras de los pueblos que fueron de señorío, y á exigir a la ciudad de Cádiz un servicio extraordinario de 10.000,000. Resolvióse tambien por decreto de 17 de agosto la famosa causa del obispo de Orense que recordarán nuestros lectores, condenando á aquel prelado. que tan célebre se habia hecho por su primer Manifiesto sobre las Cortes de Bayona, á ser expelido en el término de veinte y cuatro horas del territorio de la monarquía, á ser privado de todos sus empleos y honores civiles, y á ser declarado indigno de la consideracion de español (1).

(1) Merece ser conocida la letra de este terrible decreto. Las Cortes generales y extraordinarias, en vista de la certificacion remitida à S. M. de orden de la Regencia del reino por eficio del Secretario de Gracia y Justicia, fecha 13 del corriente, en la cual se acredita lo ocurrido en el acto de prestar el Reverendo obispo de Orense el juramento de guardar y hacer guardar la Constitucion política de la monarquía española y resultando de ella haberlo verificado dicho R. obispo despues de hacer varias protestas, reservas é indicaciones contrarias al espíritu de la misma Constitucion y al decreto del 18 de marzo de este año, y repugnantes á los principios de toda sociedad, segun los cuales no puede ni debe ser reputado como miembro de ella ningun individuo que rehuse conformarse con las

leyes fundamentales que la constituyen, así en la sustancia como en el modo prescrito al efecto por la competente y legítima autoridad, han venido en decretar y decretan:

1. E R. obispo de Orense don Pedro Quevedo y Quintauo es indigno de la consideracion de español, quedando por consecuencia destituido de todos los honores, empleos, emolumentos y prerogativas procedentes de la potestad civil.

>>ll. Será además expelido del territorio de la monarquía en el termino de 24 horas, contadas desde el punto en que le fuere intimado el presente decreto.

III. Esta resolucion comprenderá á todo español que en el acto de jurar la Constitucion política de la Monarquia usare ó hubiere usado de reservas, protestas ó restricciones, ó no se condujere ó

Con medidas de trascendencia se inauguró el mes de setiembre. Fué la primera na órden á consulta del juez protector del Voto de Santiags, declarando quc con arreglo á la Constitucion quedaba extinguido el furor privilegiado de aquel voto, y que en consecuencia debian conocer de él los jueces de primera instancia (1). Anuncio era éste de la abolicion radical que poco más adelante habia de hacerse del famoso tributo que con aquel nombre venian pagando muchos siglos hacia varias provincias de España al arzobispo y cabildo de Santiago, consistente en cierta medida del mejor pan y del mejor vino que cosechaban los labradores, y que tenia por fundamento el diploma apócrifo de Ramiro I. de Leon que se suporia dado á consecuencia de la fabulosa batalla de Clavijo cuya falsedad dejamos probada en otro lugar de nuestra historia. Ya en tiempo de Cárlos III. se habia escrito negando á la Inz de la crítica histórica la autenticidad de aquel célebre voto y privilegio. En los primeros meses de este año 1812 habia pedido su abolicion considerable número de diputados. Discutióse después este asunto, impugnándole con copia de buena doctrina y erudicion histórica, y señalándose en este sentido eclesiásticos de la instruccion de Villa

hubiese conducido de un modo enteramente conforme a lo prevenido en el decreto de 18 de marzo de este año; y en el caso de ser eclesiástico, se le ocuparán además las temporalidades.

Lo tendrá entendido la Regencia del reino para su cabal ejecucion, etc.>>

(1) Orden de 1.° de setiembre de 1812.

nueva y Ruiz Padron; y por último se resolvió su abolicion con el lacónico y descarnado decreto siguiente: Las Cortes generales y extraordinarias en uso de su suprema autoridad, han decretado y de«cretan la abolicion de la carga conocida en varias "provincias de la España europea con el nombre de «Voto de Santiago (1), »

Fué la segunda de aquellas medidas la ratificacion hecha por las Córtes (2 de setiembre) del tratado de amistad y de alianza entre España y Rusia, fruto de anteriores negociaciones, ajustado y firmado, á nombre de la Regencia de España por el representante de la autoridad de Fernando VII. don Francisco de Cea Bermudez, y por el del emperador de todas las Rusias el conde de Romanzoff. Habíase suscrito á 20 de julio en Weliky-Louky; estipulábase en el artículo 1.° que habria amistad, sincera union y alianza entre ambos soberanos, pero era muy notable el 3.° que decia literalmente: «S. M el emperador de todas las Rusias reconoce por legitimas las Córtes generales y extraordinarias reunidas actualmente en Cádiz, como tam«bier. la Constitucion que estas han decretado, y san«cionado. » Estraña declaracion en un tratado, pero importantísima para España y muy conveniente, como hecha por una gran potencia, empeñada ya como nosotros en la lucha contra el imperio francés. Enviá

(1) Decreto de 14 de octubre de 1812.

ronse en su virtud las dos naciones plenipotenciarios que recíprocamente las representaran, siendo don Eusebio de Bardají y Azara el que la Regencia española nombró para la córie de San Petersburgo. Si más adelante fué aquel mismo emperador Alejandro el más declarado enemigo de las instituciones liberales de España, por entonces al menos, dado que así á él le conviniera, hízonos un importante servicio: de su contradictoria conducta á él, no á España, culpará la historia (1).

(1) S. M. C. don Fernando VII., rey de España y de las Indias, y S. M. el emperador de todas las Rusias, igualmente animados del deseo de restablecer y fortificar las antiguas relaciones de amistad que han subsistido entre sus monarquías, han nombrado á este efecto; á saber: de parte de S. M. C., y en su nombre y autoridad el Consejo Supremo de Regencia residente en Cádiz, á don Francisco de Cea Bermudez; y S. M. el emperador de todas las Rusias al señor conde Nicolas de Romanzoff, su canciller del imperio, presidente de su Consejo Supremo, senador, caballero de las órdenes de San Andrés, de San Alejandro Newsky, de San Wladimir de la primera clase, y de Santa Ana, y varias órdenes estrangeras, los cuales, despues de haber cangeado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han acordado lo que sigue:

Art. 1. Habrá entre S. M. el rey de España y de las Indias y S. M. el emperador de todas las Rusias, sus herederos y sucesores, y entre sus monarquías, no solo amistad sino tambien sincera union y alianza.

2. Las dos altas partes con

tratantes en consecuencia de este empeño se resevan el entenderse sin demora sobre las estipulaciones de esta alianza, y el concertar entre sí todo lo que puede tener conexion con sus intereses reciprocos y con la firme intencion en que están de hacer una guerra vigorosa al emperador de los franceses, su enemigo comun, y prometen desde ahora vigilar y concurrir sinceramente à todo lu que pueda ser ventajoso á la una ó à la otra parte.

3. S. M. el emperador de todas las Rusias reconoce por legiti mas las Córtes generales y extraordinarias reunidas actualmente en Cádiz, como tambien la Constitucion que estas han decretado y sancionado.

4.

Las relaciones de comercio serán restablecidas desde ahora, y favorecidas recíprocamente: las dos altas partes contratantes proveerán los medics de darles todavía mayor estension.

5. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cangeadas en San Petersburgo en el término de tres meses, contados desde ei dia de la firma ó ántes si ser pudiere.

En fé de lo cual: Nos los in

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