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nes y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Pero ya este artículo obtuvo en la votacion una mayoría bastante más crecida que los anteriores. Los restantes de la primera parte del proyecto produjeron ya poca discusion, y no mucha tampoco los que constituian la segunda, reducidos á señalar las medidas que habian de adoptarse contra la introducción de libros ó escritos prohibidos, ó contrarios à la religión, y la manera como los infractores habian de ser juzgados: que son las precauciones á que antes nos hemos referido. La discusion duró un mes justo, hasta el 5 de febrero; pero el decreto no se publicó hasta el 22 del propio mes, á fin de hacerle preceder de un Maniesto ó exposicion de motivos (1). Acompañabanle

Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el articulo 12 de la Constitucion tenga el más cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposicion, declaran y de

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(1) Hé aquí el texto de este restablece en su primitivo vigor memorable decreto: la ley II, título XXVI, Partida VII, en cuanto deja espeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fé, con arreglo á los sagrados cánones y derecho comun, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los hereges las penas que señalan las leyes ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme à la Constitucion y a las leyes.

cretan:

Capítulo I.

Art. I. La religion católica, apostólica, romana, será protegida por leyes conformes á la Constitucion.

II. El tribunal de la Inquisicion es incompatible con la Constitucion.

*Ill. Eu su consecuencia se

IV. Todo español tiene accion para acusar del delito de beregía ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.

otros varios decretos expedidos con la misma fecha: el uno mandando que el de abolicion juntamente con el Manifiesto se leyeran por tres domingos consecutivos en todas las parroquias del reino antes del Ofertorio de la misa mayor: el otro ordenando que se quitáran de los parages públicos y se destruyeran las

V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hara comparecer, y le amonestará en los términos que previene la citada ley de Partida.

VI. Si la acusacion fuere sobre delito que deba ser castigado por la ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiastico pasará testimonio del sumario al juez respectivo para su arresto, éste le tendrá á disposicion del juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusion de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez ctvil para la declaracion é impusicion de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.

VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los jueces que correspondan lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.

VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.

IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposicion, para que proceda à imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.

Capítulo II.

Art. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios à la religion; sujetándose los que circulen å las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.

II. El R. obispo ó su vicario, prévia la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religion, y probibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que los sostenga. Los jueces seculares, bajo la más estrecha responsabilidad, ecogerán aquellos escritos, que de este modo prohiba el ordinario, como tambien los que se hallan impreso sin su licencia.

III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos, ó por la negacion de la licencia de imprimir, ó por la prohibicion de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.

IV. Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de Gobernacion la lista de los escritos que hubieran prohibido,

pinturas ó inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisicion: y otro finalmente declarando nacionales los bienes que fueron de la Inquisicion, y dictando medidas sobre su ocupacion, y sobre el sueldo y destino de los individuos de dicho tribunal. La abolicion del Santo Oficio fué de tanto ó más efecto en

la que se pasará al Consejo de Estado para que exponga su dictámen, después de haber oido el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la córte; pudiendo asimisino consultar á las demás que juzgue convenir.

V. El rey, despues del dictámen del Consejo de Estado, estenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse,

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y con la aprobacion de las Córtes DECRETO DE 22 de febrero de 1813. la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, bajo las penas que se establez

can.

Lo tendrá entendido la Regencia del reino, etc.

Decreto de 22 de febrero de 1813.

Se manda leer en las parroquias el decreto anterior y el manifiesto en que se esponen sus funda. mentos y motivos.

Las Córtes generales y extraordinarias, queriendo que lleguen á noticia de todos, los fundamentos y razones que ban tenido para abolir la Inquisicion, sustituyendo en su lugar los tribunales protectores de la religion, han venido en decretar y decre tan: El Manifiesto que las mismas Córtes han compuesto con el referido objeto se leerá por tres

En que se mandan quitar de los parages públicos y destruir las pinturas ó inscripciones de los castigos impuestos por la Inquisicion.

Las Córtes generales y extraordinarias, atendiendo à que

por el artículo 305 de la Constitucion ninguna pena que se imPonga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascedental á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto sobre el que la mereció; y á que los medios con que se conserva en los parages públicos la memoria de los castigos impuestos por la Inquisicion irrogan infamia á las familias de los que los sufrieron, y aun dan ocasión á que las personas del mismo apellido se vean espuestas á mala nota; han venido en decretar y decretan: Todos los cuadros, pinturas o inscripcio

España que la obra y la promulgacion de la Constitucion misma: más todavía en los paises estrangeros.

Por ser materia más análoga que otras á ésta trataremos tambien ahora de la reforma que las Cortes por este mismo tiempo hicieron en los monasterios y conventos. Con la invasion francesa y con las providencias tomadas por el gobierno intruso habian desaparecido muchas de las casas religiosas de ambos sexos que antes de aquella época plagaban el suelo de nuestra península (1), y solo subsistian, ó en los pocos puntos que quedaron libres, ó en los que habian ocupado pasageramente los franceses. Con tal motivo aprovechando esta ocasion las Córtes, habian dispuesto ya en junio de 1812 que los bienes de las comunidades disueltas ó de los conventos destruidos á consecuencia de aquella invasion se aplicaran á beneficio del Estada, sin perjuicio de reintegrarles de sus fincas y capitales, siempre que llegara el caso de su restablecimiento. La Regencia del reino dió algunas instrucciones para la ejecucion de esta medida, mas habiendo consultado à las Cortes sobre algu

nes en que estén consignados los castigos y penas impuestos por la Inquisicion, que existan en las iglesias, claustros y conventos, ó en otro cualquier parage público de la monarquía, serán borrados ó quitados de los respectivos lugares en que se halien colocados y destruidos en el perentorio término de tres dias contados desde que se

reciba el presente decreto. Tendrálo entendido la Regencia del reino, etc.

(1) Habia à principios del siglo en España 2,051 casas religiosas de varones, 1,075 de hembras, y el número de individuos claus'rales de ambos sexos, inclusos legos, donados y dependientes, ascendia à 92,727.

nos puntos, aunque la comision de Hacienda opinó que se llevara á efecto lo mandado, promoviéronse entorpecimientos por algunos diputados patrocinadores de aquellos institutos. Distinguióse entre ellos don Joaquin Lorenzo Villanueva, que si bien parecia descar la reforma de los regulares, introdujo en la discusion cuatro proposiciones que favorecian su restable cimiento y conservacion. Retirólas aquel á los pocos dias, à consecuencia de haber presentado el ministro de Gracia y Justicia una memoria sobre la materia (30 de setiembre, 1812), con una instruccion en diez y nueve artículos para la disminucion y arreglo de las comunidades religiosas (1): el espediente íntegro pasó á exámen é informe de tres comisiones reunidas.

Mas hallándose aun pendiente este grave negocio, súpose con sorpresa y con disgusto, al menos por la mayoría de las Córtes, que por el ministerio de Hacienda se habian mandado reunir varias comunidades y restablecido varios conventos, como el de Capuchinos de Sevilla y otros. Interpelado sobre esto el ministro interino de Hacienda en la sesion de 4 de febrero de 1813, intentó dar esplicaciones, que lejos de satisfacer, ni en el fondo ni en la forma, produje

(1) Sobre este asunto y sobre la parte activa que tomó en él, da Villanueva largos pormenores y curiosas noticias en su Viaje a las Córtes, no omitiendo ni las entre

vistas y conferencias que tuvo con los superiores de varias comunidades, ni las actas de 32 sesiones que celebró la comision llamada de Regulares.

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