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vir e morar en la dicha ysla española syn sueldo puedan yr e vayan libremente e que ally seran francos e libres que no paguen derechos algunos e terna para sy e por suyo propio e para sus herederos e para quien dellos oviere cabsa las casas que fisyere e las tierras que labrare e las heredades que plantare segund que alla en la dicha ysla le seran señaladas tierras e lugares para ello por las personas que por nos tienen o tovieren cargo e que a las tales personas que asy bivieren e moraren en la dicha ysla española no llevando Salario nuestro como dicho es se les darán mantenymientos por un año lo qual les será dado aca para que lo lleven e navio en que lo lleve syn pagar por ello costa alguna e alla lo llevaran a su costa do quisiere syn que las personas que tienen cargo del bastimento ni otro alguno se lo ynpida ni tome ni enbaraçe e demas queremos e es nuestra merced que yendo con licençia de los que nuestro poder ovieren para ello a la dicha ysla española ayan para sy la tercia parte del oro que fallaren e cojeren en la dicha ysla tanto que no sea por Resgate e las otras dos terçias partes sean para nos con lo qual Recavden al Recavdador que por nos estoviere en la dicha ysla e de mas desto yendo con la dicha liçencia ayan para sy todas las mercaderias o otras qualesquier cosas que fallaren en la dicha ysla dando el diesmo dello a nos o a quien nuestro poder oviere para lo Rescebir ecebto el oro del que nos han de dar las dichas dos

tercias partes como dicho es lo qual todo ayan de Resgatar en la dicha ysla española ante los nuestros oficiales e pagar al nuestro Recebtor que por nos lo oviere de aver las dos terçias partes del oro e la dicha decima parte de todas las otras cosas que fallaren como dicho es.

Yten que del oro que qualesquier personas de las que alla estovieren a sueldo nuestro e ayan ydo con liçencia de los que por nos estovieren en la dicha ysla con nuestro poder fallaren e descubrieren tanto que no sea por via de Resgate aya la quinta parte para que esta quinta parte se Reparta por los que lo fallaren e por los que quedaren en la labor o en la guarda de la villa que en la dicha ysla mandamos facer y en las labranças y crianças que halla se faran dios queriendo e en otras qualesquier servidunbres e que las dichas liçençias se las ayan de dar como lo acordaren los que por nos tovieren cargo de las dichas yndias como dicho es.

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Yten que qualesquier nuestros subditos e naturales que quisieren puedan yr de aqui adelante en quanto nuestra merced e voluntad fuere a descobrir yslas e tierra firme en la dicha parte de las yndias asy a las que estan descubiertas fasta aqui como a otras qualesquier a Resgatar en ellas y en las que nuevamente fallaren se puedan aprovechar de qualesquier cosas asy oro como mercaderias pagando del oro la quinta parte e de las otras mercaderias la decima parte pero questo no se pueda fa

ser en la dicha ysla española salvo que puedan conprar de los cristianos que alla estan o estovieren qualesquier cosas e mercaderias que tovieren con tanto que al tienpo que partieren de nuestros Reynos partan desde la cibdad de calis y alli se presenten ante nuestros oficiales por que desde alli han de llevar en cada uno de los tales navios una o dos personas que seran nombrados por los dichos nuestros oficiales ante quien asy se presentaren e queremos e es nuestra merced que de lo que las dichas personas fallaren en las dichas yslas e tierra firme ayan para sy las nueve partes e la otra decima parte sea para nos con la qual nos ayan de Recindir al tienpo que bolvieren a estos nuestros Reynos en la dicha cibdad de calis a donde han de bolver primeramente a lo pagar a la persona que alli toviere cargo por nos de lo Resçebir e despues de asy pagado se puedan yr a sus casas o a donde quisieren con lo que asy troxeren e al tienpo que partieren de la dicha cibdad de calis ayan de dar seguridad que lo cunpliran asy.

>> Yten que qualesquier personas que quisieren llevar qualesquier mantenimientos para la dicha ysla española e para otra qualesquier ysla que por nuestro mandado esto viere poblada de las dichas yndias lo pueda llevar y vender alla francamente e por los precios que se ygualaren con los con pradores los quales les paguen en mercaduria o en oro de lo que alla to vieren e que sy todo el dicho man

tenymiento o parte de ello vendieren a nuestros ofiçiales que alla esto vieren para el bastimento de la gente que alla nos syrve lo ayan de pagar e paguen alla como dicho es o les de cedulas para que aca se les paguen con las quales cedulas nos los çerteficamos que les sera pagado con tanto que al tien po que partieren los navios en que fueren los mantenimientos parta de la dicha çibdad de calis e se obliguen de pagar la decima parte de lo que de alla truxeren Resgatado segund que en el capitulo que de suso va se contiene e a la buelta se ha tenido de venir a la dicha cibdad de calis para lo pagar como dicho es.

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Otro sy por quanto nos avemos fecho merçed a don Cristoval colon nuestro almirante de las dichas yndias quel pudiese cargar en cada uno de los navios que fuesen a las dichas yndias la otava parte del porte dellos es nuestra merced que con cada siete navios que fueren a las dichas yndias pueda el dicho almirante o quien su poder oviere cargar uno para facer el dicho Resgate.

»Lo qual todo que dicho es e cada una cosa e parte dello mandamos que se guarde e cunpla en todo e por todo segund que de suso en esta nuestra çedula se contiene e por que venga a noticia de todos mandamos que sea apregonada por las plaças e mercados e lugares acostunbrados de las çibdades e villas e lugares e puertos de mar de andalucia e otras partes de nuestros Reynos donde con

viniere e que se den traslados della a qualesquier personas que los quisieren de lo qual mandamos dar la presente firmada de nuestros nonbres y sellada con nuestro sello-Dada en la villa de arevalo a treynta dias del mes de mayo año del nasçimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos e noventa y cinco años yo el Rey yo la Reyna yo fernand de alvarez de toledo secretario del na=yo Rey e de la Reyna nuestros señores la fize escrevir por su mandado e en las espaldas de la dicha cedula estan escritas ciertas señales de firmas que desyan: Registrada en la forma acordada-Rodriguez dotor.

>>Don fernando e doña ysabel por la gracia de dios Rey e Reyna de castilla de leon de aragon etc. por quanto nos por ciertas nuestras cartas e provisyones ovimos dado liçençia e facultad a todos e qualesquier personas que quisieren yr a las nuestras yslas de las yndias que puedan yr libremente con sus navios e mercaderias e otras cosas con ciertas condiciones segund que en las dichas nuestras cartas se contienen e agora a nos es fecha Relaçion que algunas personas querrian yr a las dichas yndias e temen de lo hacer creyendo que alla seran mal tratados o detenidos mas tienpo de lo que ellos quisieren estar o que les seran tomadas algunas cosas de los ganados e puercos e aves e otras cosas que alla llevaren e que no les sera pagado el sueldo que

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