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que se han fecho e fazen e se esperan hazer si yo no lo mando proveher e remediar en el vestir e gastar delas sedas e brocados e bordados en la ysla española e en las otras yslas e poblaciones desas dichas yndias del mar oceano, trayendo en ello mucha desorden, e yo por el amor e voluntad que tengo a esas dichas yndias e alos pobladores dellas e porque deseo en ellas se aumenten e acrescienten por las aver ganado e descubierto por gracia de nuestro señor con nuestra yndustria, trabajo e costa, e los pobladores dellas no hagan sobre lo suso dicho tan ecebsivos gastos, syno pues que van a ellas con deseo e voluntad de se ayudar e aprovechar del oro que por gracia de nuestro señor se descubre de cada dia, se detengan en lo gastar en semejantes cosas por se aprovechar dellos en otras cosas que mas les convenga ansy para sus personas como para sus haziendas, e por evitar e escusar lo suso dicho, mandolo platycar con algunos del mi consejo e por ellos visto se hallo que porque nuestros suditos e naturales que biven o estan en esas dichas yndias no gasten sus haziendas en semejantes desordenes e que las conserven e guarden para sus menesteres, e por el bien e procomun de todos gegeneralmente, mando de esta my cedula prematyca sancion, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley bien ansy e a tan cunplidamente como sy fuese fecha e promulgada en cortes, por la qual hordeno e mando que en quanto mi merced e vo

luntad fuere ningunas ny algunas personas de qualquier ley, estado, condicion que sean que estoviere de morada o biviendo en otra qualquier manera en la dicha ysla española e en las otras yslas de esas yndias e tierra firme no puedan traer ny trayan Ropa alguna de brocado ny de seda ny de chamelote de seda, ny zarzahan, ny tercimel, ny tafetan, ny vaynas, ny correas de espada, ny en cinchas, ny en syllas, ny en alcorques, ny en otra cosa alguna, ny tanpoco puedan traer ny trayan bordados de seda ny chapado de plata ni de oro de martyllo, ny filado, ni texido, ny de otra qualquier manera, porque las personas que tovieren en las dichas yslas yndias bienes, asy muebles como Rayses que valgan hasta en quantia de IU castellanos e que ellos e los hijos que tovieren de hasta de hedad de 14 años traygan jubon e capercuças e bolsas e Ribetes e pestañas de seda de qualquier color que fueren, contanto que en una Ropa no traygan mas de un Ribete, e que no aya ny los dichos Ribetes e pestañas mas anchura de como un dedo pulgar e que no se trayga ny los Ruedos de las Ropas e que puedan traer becas de tercinel e de tafetan e papahigos de camino aforrados en el mismo tercunel e tafetan, e ansy mismo permetimos que puedan traher de seda las corazas e guarniciones, las faldas e goretes e capacetes e baveras quixotes e traer coxines de seda en la sylla de la gineta e que las mujeres delas tales personas que toviesen bienes

en la dicha quantia de los dichos IU castellanos e sus hijas syendo donzellas puedan traher goña e coses e faxas de dos baras de largo de seda e mas dello vestir e mudar quando quisiere e por bien tovieren que sea mogil o faldilla e cota o abito o otra qualquier ropa, contanto que juntamente no puedan vestir ni vistan mas de una ny les pongan trepas ni tiras de seda ny de brocado ny de oro tirado ni texido ny Rodado, ny en las Ropas de paño ponga cortapisas ni lisonjas ni crepas ny tiras ny otras guarniciones algunas de seda ny de brocado, salvo que puedan traer un Ribete o pestaña de seda de anchura de un dedo pulgar asy en las Ropas de seda como en las de paño ny los Ruedos delas faldas e para las costuras e no otra cosa alguna, e que no traygan la dicha seda en las guarnyciones delas mulas ny en angarillas, ny en syllas ny en paños ny en otra cosa alguna, e que ansy mismo no puedan traer mantillas de seda ny enforradas en seda so pena quel que lo contrario hisiere pierda las Ropas que ansy truxere vestidas por la primera vez e son Repartydo la meytad para el juez que lo juzgare e la otra meytad para el juez que lo acusare, e por la segunda que pierda la Ropa e se parta como dicho es e sean desterrados dela dicha ysla donde bivieren por dos años. e por quanto algunas personas delos que nuevamente destos Reynos de castilla van a se avezindar e poblar e estar en esas dichas yndias y son de honrra acaesce que no lle

van tantos bienes que valgan la dicha quantia de los dichos 1U castellanos que mando que tenga los que ovieren de traer seda en la manera que dicha es, que a estos tales no se entienda ny estienda lo suso dicho e que puedan traer la dicha seda segund e dela manera que dicha es e no mas hasta tanto que aya un año questa en las dichas yndias que corra e se cuente desde el dia que llegare fasta ser conplido, e que sy conplido no to viere bienes, que valga la dicha quantia delos dichos 1U castellanos; que no puedan traer seda ninguna so la dicha pena de suso contenida, la qual mando a vos las dichas nuestras justicias e a cada uno de vos que esta mi cedula e todo lo en ella contenido e cada cosa e parte dello guardeys e cunplais e executeys por manera que se cumplan e executen lo en ella contenido so pena de perdimiento delos oficios e que seades yna viles para ver otros semejantes, e que pagueys la estimacion dela tal ropa que dexardes de executar; e para que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia, mando esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados desas dichas yslas por pregonero e ante escrivano publico, e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fuere o pasare, que vos las dichas justicias procedais e procedades contra ello e contra sus bienes, y á las penas en esta mi cedula de suso contenidas e los unos ni los otros etc.

dada en la villa de Valladolid a doce dias del mes de novienbre de mill e quinientos e nueve años, ect. =yo el Rey yo lope Conchillos secretario de su alteza la fiz escrevir por su mandado, obispo de palencia conde.

42.

(Valladolid, 14 de Noviembre de 1509.)-Real cédula al Almirante don Diego Colon encargándole varias disposiciones gubernativas y reglamentarias para el buen gobierno de aquellas islas. (A. de I., 139-1-4 lib. 2.o, fol. 70.)

El Rey Don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias despues de aver escripto esta otra carta que va con la presente Recibi vuestras cartas de diez y nueve de Agosto en que me hazeys saber vuestra buena llegada e de doña maria de toledo y salvamiento a esa ysla española de que Recibi mucho plazer porque estava en cuydado dello y dela manera que alla tovistes en el tomar de las varas me ha parecido bien lo que no me parescio la manera que alla se tuvo con vos al prencipio.

y en lo de la forma que me escrivis que tovistes en el tomar dela fortaleza de Santo Domingo me ha parecido muy bien pues el comendador mayor no havia cumplido las provysiones que yo avia enbiado para que la entregase a francisco de tapia y

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