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consintays ni deys lugar que de la dicha ysla se traygan ningunos yndios antes en todo lo que oviere logar sean bien tratados é conservados ni tampoco se traygan yndios de las yslas cercanas á la ysla de San Juan ni de la ysla de Cuba ni jamayca pues ay otras yslas à la parte del norte donde se podran traher hartos yndios pero si en la costa de las perlas ay algunos que hacen guerra á los de San Juan y á los otros que nos sirvan sy estos tales rebeles no quisyeren servirnos podeys dar licencia para que traygan dellos y tambien debeys de pensar sy haciendo una poblacion en cuba á la costa se podrian de alli embarcarse los cristianos con los yndios para venir á coger oro á las minas de la española y pensad la forma que para esto se podrá tener y avisadme de vuestro parecer sobre ello.

21. Asy mismo á mi es fecha relacion que en esa ysla esta proivido que no puedan los pueblos della tratar unos con otros é que por parte de los vecinos y moradores dellos ha seydo pedido que les den licencia para ello é porque yo quiero ser ynformado desto vo yos mando que luego lo veays é platiqueys é syen ello no oviere algund inconvenyente para nuestro servicio ebien é pro desa dicha ysla dad de nuestra parte licencia para que puedan contratar é sy por algun respecto pareciere que aquello se debe guarda luego me haced saber quien defendió lo susodicho y porque cabsas y que tanto tiempo

ha é sy se ha guardado é guarda con vuestro parecer sobre todo para que yo lo mande ver é se provea lo que mas á nuestro servicio é al bien desa ysla cumpla.

22. Ya sabeys quantas veces os he enviado á mandar y encargar se pusiese mucho recabdo e diligencia en la cobrança de las debdas que en esa ysla se nos debe y porque todavia me paresce que ay en ello dilacion y diz que á ninguna persona no se le ha demandado cosa que debe sino en las fundiciones y como el que no sacaba oro no yba á ellas no se les pedia ha seydo cabsa de dilatarse mas y pues por la averiguacion que gil gonzalez hizo de que diz que quedó relacion en poder de vos los oficiales se sabe que personas son las que nos deben y quales las que podran pagar y quales las que no son menester aguardar á la fundicion, por ende yo vos mando y encargo que conforme á esto pongays mucho recabdo é diligencia en la cobrança dello.

23. Por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa ysla española es mi merced é voluntad que de aqui adelante todos los que quisieren ir á traher yndios de las yslas comarcanas que para ello estan señaladas lo puedan hacer segund é por la forma é manera que lo avemos enviado á mandar y que de todos los yndios que traxieren no nos ayan de dar ni den por el tiempo que nuestra merced é voluntad fuere mas de la quinta parte y que gozen de todo lo demas segund está ordenado é asy lo ha

zed publicar é guardar é cumplir sin ninguna falta.

24. Asy msemo yo soy ynformado que esta vedado é defendido que ningun navio que de aca baya pueda tocar en la ysla de San Juan sin que primeramente haga escala en esa ysla española é ay se le de licencia para ello y porque y como sabeys la dicha ysla por se comenzar agora á poblar de nuevo tiene mucha necesidad que en ella aya trato y no ay ynconveniente que los navios que de aca fueren toquen en la dicha ysla de San Juan antes sera mucho alivio y remedio para los navios porque con yr de tan lexos llevaran algunas necesidades que en la dicha ysla se podran proveer y la dicha ysla recibirá mucho beneficio porque será proveida de lo que en los tales navios fuere que en esa ysla española no podrá hacer falta quanto mas que aviendo esa ysla de proveer á la ysla de San Juan seria mucha ayuda que algo se puede proveher sin que salga desa ysla, por ende yo vos mando que de aqui adelante no pongais ningund impedimento á que los navios que de aca fueren den escala en la dicha ysla de San Juan y les provean de lo que tovieren necesidad que yo por la presente doy licencia para ello.

25. Yten porque como sabeis en esa ysla se han de hazer obras y fortalezas é iglesias é otras en nuestro nombre é por nuestro mandado é para ello hasta agora no ha avido ni ay coto de monte para

se cortar é traher la madera que para las dichas obras fueren menester, por ende yo vos mando que en las partes que vieredes que mas puede aprovechar para lo susodicho señaleis los cotos de montes que fueren menester para ello y aquellos hagays guardar é vedar que ningunas ni alguna personas puedan cortar dellos leña ni madera ecepto la que fuere menester para las obras que en nuestro nombre é por nuestro mandado se hicieren y que señaladamente sean cotos para lo susodicho.

26. Yten porque segun me escribis quando vos el almirante allá llegastes avia algunas cabsas fiscales yndefensas y como veys esto es mucho inconveniente yo vos mando y encargo se ponga en ello todo el recabdo é diligencia que ser pueda de manera que lo pasado se remedie y en lo de adelante aya mejor recabdo que hasta aqui.

27. asy mesmo sabed que yo soy ynformado que a cabsa de ser puerto la villa de Santo Domingo y el lugar mas apazible que los otros, muchos de los que aca van y aun de los que estan allá se están é detienen en la dicha villa é desta cabsa no van á las minas é se pierde todo el oro que los tales podrian aprovechar y para remediar esto yo vos mando y encargo que proveays que en la dicha villa de Santo Domingo aya la menos gente que ser pueda y que trabajeys que las poblaciones que estan mas cerca de las minas se pueblen mas que las otras que estan apartadas dellas y para que esto asy se haga debeys

tener mucho cuydado de proveher todo lo que convenga y debeis escrebirme muy larga é particularmente todas las cosas de allá y lo que vierdes que conviene para que se provea para el bien é acresentamiento desas tierras asy en lo spiritual como en lo temporal para que yo lo mande ver é proveer como mas cumple á servicio de nuestro señor é nuestro. Fecha en la villa de Monzon á quinze dias del mes de Junio de mil é quinientos é diez años. Yo el Rey. por mandado de su alteza. Lope Conchillos.

54.

(Arcos, 13 de Septiembre de 1510.)—Real cédula al Almirante Gobernador de la Española para que no intervenga en proveer en cosas pertenecientes á la isla de San Juan. (4. de I., 139-1-4 lib. 2.o, fol. 143.)

El Rey don Diego Colon nuestro almirante e governador de las yndias ya avreys sabido como juan ponce de leon nuestro capitan de la ysla de san juan enbio a mi presos dos de la dicha ysla a juan ceron e miguell diaz y al bachiller morales a cabsa que diz que no quisyeron obedecer ny cumplir una mi cedula y porque yo quiero mandar muy bien ver en el consejo este caso y alli se determinara lo que fuere justicia por ende yo vos mando que no os entrometays en proveher cosa alguna contra el dicho juan ponce ni en otra que toque a la dicha

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