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tres dias del mes de Julio año del naciemiento de nuestro salvador jesucristo de mill e quinientos e doce años. Yo el Rey. Yo lope conchillos secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrivir por mandado del Rey su padre etc.

62.

(Sevilla, 22 de Junio de 1511.)— Real cédula para que los vecinos de la isla de Santo Domingo puedan llevar á ellas indios de las otras islas para el trabajo y laborías. (A. de I., 2-6-1.)

«El Rey por quanto despues de muy platicado con algunos del nuestro consejo sobre sy deviamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro a las yslas donde lo ay para que en ellas se ssirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndios creyesen en las cosas de nuestra santa fe catolica porque no esten viciosos ydolatros como estan en las otras yslas mandamos dar licencia que pudiessen traer de las tales yslas los tales yndios pagandonos el quinto de los que asy truxe sen y agora porque ansy es hecha Relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy sservido e esa ysla española muy aprovechada e que se hazen muchos gastos entraellos por hazer bien e merced a los dichos moradores de la dicha ysla española por la presente les doy licencia e facultad para que en quanto my merced e voluntad fuere

puedan con licencia del nuestro almirante virrey e governador dessas yslas e de las otras yslas e tierra firme que el almirante su padre descubrio e por su yndustria fueron descubiertas e de nuestros oficiales que son o fueren en la dicha ysla española y no de otra manera yr a traer e traygan yndios de las yslas que ellos les señalare y no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ny otros derechos algunos porque dellos yo hago merced a las personas a quien el dicho almirante e oficiales dieren la dicha licencia por esta my cedula mando al dicho almirante virrey e oficiales queden e concedan las dichas licencias a las personas que a ellos les paresciere e no a otras algunas e que nynguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante e oficiales les pusyeren en las quales les exsecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren a traer e truxeren los dichos yndios e los apliquen a nuestra Camara e fisco e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la dicha ysla española por pregon e ante escrivano publico e los unos ny los otros no fagades ende al fecha en sevilla a veynte e un dias del mes de Junio de mill e quinientos e onze años yo el Rey por mandado de su alteza lope conchillos y en las espaldas de la dicha carta estava escrito lo si

guiente asentose esta cedula de su alteza en los libros de la casa de la contratacion de sevilla a veynte e dos dias del mes de Junio de mill e quinientos onze años El dotor matienço ochoa de ysasaga Juan Lopez de Recalde.»

63.

(Sevilla, 21 de Julio de 1511.)—Real cédula para que de las islas donde no hay oro se puedan llevar indios á las otras donde lo hay. (A. de I. 139-1-4, lib. 3.o, fol. 91.

El Rey Por cuanto despues de muy platicado he mirado con algunos de nuestro consejo sobre si debiamos mandar traer algunos yndios de las yslas donde no ay oro á las islas donde lo ay para que en ella se sirviesen los cristianos de los dichos yndios y los yndustriasen en las cosas de nuestra santa fee catolica porque no esten ociosos é ydolatras como estan en las otras yslas mande dar licencia que pudiese traer de las tales yslas los dichos yndios pagandonos el quinto de lo que ansy truxesen agora porque á mi es fecha relacion que en el traer de los dichos yndios nuestro señor es muy servido y esa isla española muy aprovechada y que se hacen muchos gastos en traellos por hacer bien é merced á los vecinos é moradores desa dicha ysla española por la presente les doy licencia é facultad para que en cuanto mi merced é voluntad fuere puedan con li

cencia de nuestro almirante visorey é gobernador de las islas é de las otras islas é tierra firme que el almirante su padre descubrió é por su yndustria fueron descubiertas é de nuestros oficiales que son e fueren desa dicha ysla española é no de otra manera para traer é traygan yndios de las islas que ellos les señalaren é no de otras algunas libremente syn nos pagar por la trayda dellos quinto ni otros derechos algunos porque dellos yo hago merced á las personas á quien el dicho almirante é oficiales dieren la dicha licencia é por esta mi cedula mando al dicho almirante visorey é gobernador é oficiales que den é concedan las dichas licencias á las personas que á ellos les pareciere é no á otras algunas é que ninguna persona vaya syn su licencia so las penas quel dicho almirante é oficiales les pusieren las cuales ejecuten en las personas que contra las dichas licencias fueren á traer é trujeren los dichos indios é las aplique à nuestra camara é fisco é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ygnorancia mando que esta mi cedula sea pregonada publicamente por las plazas é mercados é otros lugares acostunbrados de la dicha isla española por pregonero y ante escribano publico, é los unos ni los otros no fagades ende al, fecha en Sevilla á veinte y un dias del mes de Julio de quinientos y once años. Yo el Rey por mandado de su alteza Lopez Conchillos señalada del obispo de Palencia.

64.

(Sevilla, 21 de Julio 1511.)-Real cédula á D. Diego Colon Gobernador de la Española para que nadie sin licencia, ninguna persona pueda traer indios á Castilla. (A. de I., 41-6-1/24 lib. 1.°, fol. 76.)

El Rey Don diego Colon nuestro almirante vissorrey eç governador de las yndias yslas que descubrió el almirante don cristobal colon vuestro padre e fueron descubiertas por su yndustria e a otro qualesquier nuestro visorrey e governador que fuere despues de vos yo sydo ynformado que algunas personas de los que en la ysla española estan e tienen yndios esclavos en su poder diz que con dineros e manera que tyenen al tienpo que ellos se vienen desa ysla a Castilla trahen los dichos yndios esclavos que ansy tienen de que a nos recreze deservicio e sy a lo tal diesemos logar esa dicha ysla se despoblaria dellos de que se resceviria dapuos por que como sabeys todo el bien de esas partes consyste en que aya numero de yndios para traher en las minas e granjerias e faltando estos esa dicha ysla podria venir de cada dia en dimynucion por ende yo vos mando que agora ni de aqui adelante no consyntays ni deys lugar que persona ni personas algunas de las que en esa dicha ysla resyden e resydieren de aqui adelante saquen ni traygan ni enbien por ninguna via color ni manera que sea

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