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coram nobis scribis testibus ad premissa vocatis specialiter atque rogatis et requisitis.

Et ego Johannes Baptista de Seclia civis Romanus publicus apostolica auctoritate curieque causarum camere apostolice notarius. Quia premissis omnibus et singulis dum sic ut premictitur agerentur diserentur et fierent una cum prenominatis testibus interfui ac presens fui id..... hoc presens publicum transumpti instrumentum manu alterius fideliter scriptum exunde conseri et in notam scripsi signoque et nomine meis solitis et consuetis una cum..... Reverendi patris domini Antonii de Monte electi civitatis Castelli dicteque curie causarum Camere Apostolice generalis auditor ac dicte curie causarum Camere Apostolice quo in..... sigilli appensione signum in fidem et testimonium omnium premissorum rogatus et requisitus. (Hay un signo.)

25.

Cláusula del testamento de la Reina Católica relativa al Gobierno de las Indias.

Item por quanto al tienpo que nos fueron concedidas por la Santa Sede Apostolica las yslas y tierra firme del mar oceano descubiertas y por descubrir, nuestra principal intencion fue al tiempo que lo suplicamos al Papa sexto Alejandro de

buena memoria que nos hizo la dicha concesion de procurar de ynducir y traer los pueblos dellas y los convertir á nuestra santa fé católica y enviar á las dichas yslas y tierra firme prelados religiosos y clérigos y otras personas doctas y temerosas de Dios para instruir los vecinos y moradores de ella en la fé católica, y los enseñar y dotar de buenas costumbres y poner en ellos la diligencia debida. segun más largamente en las letras de la dicha concesion se contiene, por ende suplico al Rey mi Señor muy efectuosamente y encargo y mando á la dicha Princesa mi hija y al dicho Príncipe su marido que así lo hagan y cunplan y que esto sea su principal fin, y que en ello pongan mucha diligencia y no consientan ni den lugar que los indios vecinos y moradores de las dichas yndias y tierra firme ganadas y por ganar reciban agravio alguno en sus personas ni bienes, mas manden que sean bien y justamente tratados, y si algun agravio an recebido lo remedien y provean por manera que no escedan cosa alguna lo que por las letras apostólicas de la dicha concesion nos es injungido y mandado.

26.

Traslado de un memorial que llevó el Contador Ochoa de Isasaga firmado del contador para que se ponga en una tabla en la casa de Sevilla.

Las libertades y vedamientos que sus altezas mandaron hacer para esta casa tocante á las yndias que deben saber los que tratan y entienden en cosas de las dichas yndias son las siguientes, y ponese aquí la suma porque venga á noticia de todos ninguno pueda pretender ynorancia.

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Primeramente que se junten los oficiales en esta casa dos veces al dia en la mañana á las..... oras y á la tarde á las..... oras, y los que tuvieren que negociar acudan á las dichas oras.

2. Que todos los despachos que se hicieren en esta casa vayan firmados de todos los tres oficiales, salvo estando alguno dellos absente ó doliente.

3. Que los que llevaren cartas ó despachos de sus altezas para las indias, las registren en esta casa.

4. Que ninguno pase á las indias oro ni plata ni moneda ni caballos ni yeguas ni esclavos ni armas ny guanines so las penas de la prematica, y avrá la tercia parte el acusador.

5. Que no pasen á las indias ningunos estrangeros ni personas proy vidas so las penas de la prematica.

6. Que ninguna persona dé cosa alguna á cambio para las yndias á ningun maestro de nao, ni menos lo pueda tomar el dicho maestro syn liçencia de los dichos oficiales so pena de perder lo que ansi dieren é mas las penas de la ordenança.

7. Que ninguno vaya á las indias syn licencia de los dichos oficiales, y si alguno quisiere poblar ó hacer partido para alguna tierra de las descubiertas acuda á los dichos oficiales.

8. Que ninguno meta ni venda brasil en estos Reynos salvo de las yndias como está ordenado so las penas de la prematyca, y el acusador avrá la tercia parte.

9. Que ninguno trayega de las yndias oro por marcar ni por registrar so pena de perdello y el quatro tanto de sus bienes, y el acusador avrá la tercia parte.

10. Que ninguno conpre el dicho oro por marcar so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

11. Que ninguno Registre en las yndias oro ageno por suyo so la dicha pena, y la tercia parte avrá el acusador.

12. Que el oro que se enbargare á pedimento de parte tengan los dichos oficiales en un arca de tres llaves hasta determinar la justicia.

13, Que de lo que llevaren á las yndias é truxeren de alla no paguen derechos mostrando certificacion de los dichos oficiales.

14. Que de todo lo que llevaren á las yndias paguen allá los derechos por el arancel del almoxarifazgo de Sevilla.

15. Que del oro plata é otros metales que se sacaren en la ysla española paguen á sus altezas la quinta parte y no mas en cuanto fuere la voluntad de su alteza.

16. Que no paguen mas del quarto de lo que ovieren de los yndios de algodon é de otras cosas en quanto fuere la voluntad de su alteza.

17. Que los cristianos que hicieren guerra á sus costas á los yndios que se Revelaren, ayan las quatro partes y su alteza la quinta parte.

18. Que no puedan tomar á los canibales por esclavos los que fueren con licencia de sus altezas.

19. Que los maestres que quisieren fletar para las yndias no vayan sin liçencia de los dichos oficiales ó sin hacer primero las diligencias so las penas de la hordenança.

20. Que lleven Registro firmado de los dichos oficiales de todo lo que llevaren á las yndias so pena de perdello todo y más la pena de las hordenanças, y avrá la tercia parte el acusador.

21. Que los maestres traygan á los dichos oficiales copia firmada de los oficiales de las yndias del oro é otras cosas que truxeren en los navyos.

22 Que despues de visitados los navios no tomen los maestres mas cargas de la que determina

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