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para que se les cobraran los diezmos en las mismas especies sobre que gravaban, como se hacía en Castilla, y no en oro ni de otra cualquier forma. También en la misma fecha se expidió otra Real cédula dirigida á Juan Ponce, mandando que se cumpliera en la isla de San Juan la prohibición de que residiesen en ella los hijos de condenados ó nietos de quemados, y mandando expulsarlos en el término que le pareciere, ejecutando en sus personas y bienes las penas en que hallare que habían incurrido (1). En la misma fecha se dirigió otra cédula al Tesorero general Miguel de Pasamonte, mandando que del producto de los diezmos de la isla de San Juan se pagasen los salarios á los curas y capellanes y otros ministros que celebraren los divinos oficios, á razon de cien castellanos por cada clérigo. También en el mismo día se expidió una Real cédula al Consejo, Justicia, Regidores, oficiales y hombres buenos de la isla de San Juan, concediéndoles por el término de cuatro años el producto de las penas de Cámara para aplicarlo á la construcción de caminos, calzadas y puentes: asimismo, y con idéntica fecha, aunque en nombre de D.a Juana, á diferencia de las anteriores, que están dadas á nombre del Rey, se expidió Real cédula á los vecinos y moradores de la isla de San Juan, concediéndoles por el plazo de diez años que sólo paguen la quinta parte del oro y demás metales que cogieren. También á nombre de D. Juara se expidió otra Real cédula dando licencia y facultad á todas y cualesquier personas, así de Castilla como de la Española y cualquiera otra parte, como no sean las prohibidas, para que puedan llevar y tratar todas las mer

(1) Colección de Documentos, t. XXXII, pág. 120.

caderías y otras cosas, salvo las exceptuadas, pagando los derechos correspondientes; por último, también á nombre de D. Juana se expidió en idéntica fecha otra Real cédula concediendo á los vecinos y moradores las mismas libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas é inmunidades que gozaban los de la Española.

Según en todas estas cédulas se manifiesta, y claramente se desprende de su contexto, el propósito de los Reyes fué favorecer el desarrollo de la población y de la riqueza de la isla de Puerto Rico, donde la minas de oro empezaban á dar algún producto, por lo cual en este mismo año, y como se verá más adelante, se establecieron en ella los Oficiales Reales encargados de la administración de la hacienda, con los mismos nombres y con funciones análogas á los que existían en la Española.

Atento siempre el Rey á las cosas de la religión, expidió una cédula á los Oficiales Reales de la isla Española, en la que les participa que había mandado socorrer con cierta limosna cada año, por espacio de diez, & los frailes dominicos que allí residían y que querían fundar una casa de su Orden, mandándoles dar todo favor y ayuda para que dicha obra se acabase y en todo lo demás.

VIII.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER ORGÁNICO EN LA ISLA

DE SAN JUAN.

Con fecha 15 de Abril, en Sevilla, fué nombrado contador de la isla de San Juan Francisco Lizani, con el sueldo de 40.000 maravedís con tal de que no cobrase otros derechos, y con las atribuciones que tenía el contador de la Española.

Con fecha 2 de Mayo, y también en Sevilla, se dieron á éste las instrucciones para el desempeño de su cargo, que disponen: 1.o, que había de llevar libros encuadernados de marca mayor, en los cuales había de tener muy entera cuenta y razón de todo cuanto pertenecía en dicha isla á la Hacienda Real; 2.o, que había de tener un libro aparte en que asentase el cargo de todo lo que recibiera el tesorero en nombre del Rey; 3.o, que se había de juntar con el Gobernador ó Capitán, factor y tesorero de dicha isla, para arrendar las rentas Reales y para todo lo que tuviese relación con este arrendamiento; 4.°, que llevase cuenta de las granjerías ó minas que tuviese el Rey en la isla, y que las visitase juntamente con el Gobernador ó Capitán, el tesorero y el factor; 5.o, que en unión con los referidos oficiales recibiese á soldada á las personas que fuera menester para el servicio de dichas haciendas y minas; 6.o, que en la misma forma se valúen las mercancías que vayan á la isla, de que se habrían de pagar derechos de 6 por 100; 7.o, que haga que el tesorero forme los libramientos para

el pago de sueldos de todas clases; 8.°, que juntos los dichos oficiales procuren que se hagan las fundiciones de oro de la misma manera que en la Española; 9.o, que en la misma forma procuren enviar sin dilación el oro que por cualquier concepto perteneciese al Rey, repartiéndolo entre los navíos más seguros para que venga á buen recando; 10, que en la misma forma, es decir, con los demás oficiales, entienda en la administración de la salina de la dicha isla; 11, y por último, que tenga el mayor cuidado en las cosas que allí tocan al servicio y acrecentamiento de la hacienda, proveyendo las que buenamente pueda y escribiendo al Rey sobre las demás.

A 19 de Mayo, y también en Sevilla, la reina doña Juana expidió á Joan de Ampiés título de factor en la isla Española, en las demás islas, Indias y tierras firmes del mar Océano, cargo que por su carácter general no excluía ni excluyó que hubiese otros del mismo nombre y con análogas funciones en distintas puntos. A Ampiés se le señalaron 80.000 maravedís de salario.

El día antes de esta fecha, esto es, el 18 de Mayo, expidió el Rey una cédula ampliando y explicando las ordenanzas de la Casa de la Contratación de dicha ciudad, que, como se ha visto, se dieron el año anterior; dispónese en ella: 1.o, que pague de multa medio real de plata el oficial que sin justa causa falte á las juntas los días y horas señalados para verificarlas; 2.°, que respecto á las personas que tienen prohibición de pasar á las Indias, se guarde y observe la pragmática y ordenanzas sobre el caso, y que no puedan pasar los hijos de reconciliados; y en cuanto á las mujeres solteras, sobre lo que se habían ofrecido dudas á los oficiales, vista su condición, provean lo que estimen

más provechoso: 3.o, que respecto á los que no son naturales del arzobispado de Sevilla, y cuyos padres hubieren muerto probando ser parientes de cristianos viejos, provean los oficiales lo que mejor les pareciere; asimismo respecto á los blancos ó negros que han sido esclavos, si tuvieren buena disposición para trabajar; 4.o, en lo referente á la cargazón de la ropa se manda observar la ordenanza que habla de esto, y además que si alguno cargare ropa sin que primero la registre en la Casa de la Contratación, todo lo que así cargare lo pierda, se dé la tercera parte al que lo descubriere, y se aplique lo demás á las obras de la Casa; 5.o, que los jueves, después de comer asista el letrado de la Casa á la Junta de oficiales para pronunciar las sentencias y comunicar sobre las otras cosas; 6.o, que así en los negocios de justicia como en los de hacienda, cuando fueren dudosos ó de importancia, no respondan nada los oficiales ni en público ni en secreto hasta que lo traten entre sí todos los tres oficiales, y que lo que acuerden de conformidad se dé por respuesta ó se tome por conclusión, y el que tuviere parecer contrario á los dos firme su voto en el libro, según la ordenanza, salvo si el caso fuese de tanta importancia que el disidente crea que se deba consultar con el Rey, pues entonces se hará así enviando en carta los pareceres; 7.0, que cuando algún negociante acudiere á un oficial en particular, lo remita á la Junta sin resolver nada en el caso, salvo cuando se le hubiese cometido á él solo su resolución; 8.o, se manda que se lleve un libro de acnerdos, y se declara que en adelante todas las responsabilidades sean comunes de los tres oficiales, exceptuando la responsabilidad del Tesorero por lo que recibiere, y la del contador respecto á los libros y escrituras; 9.o, se manda que

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