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rigida á los oficiales de la Casa de la Contratación, de que antes se ha dado noticia, se expidió en Burgos el 5 de Octubre de este año de 1511 una Real cédula en nombre de la reina D. Juana, mandando que no pudieran tener en las Indias oficios Reales, públicos ni municipales, los hijos y nietos de los que hubiesen sido condenados ó quemados por la Inquisición, advirtiéndose que esta disposición se renueva en forma de pragmática, así como si fuera fechada y promulgada en Cortes, condenando á los que la infringieran la primera vez en la pérdida de dichos oficios; la segunda, además en la mitad de sus bienes, y la tercera en la pérdida de los oficios y de todos los bienes, que se aplicarían el fisco y Cámara Real.

En esta misma fecha de 5 de Octubre de 1511 se dictó la Real cédula creando los jueces de apelación que formaron la Audiencia de la isla Española, primera que se estableció en nuestros dominios de Ultramar, no obstante las capitulaciones de Santa Fe, que concedían á Colón y á sus sucesores el privilegio de administrar la justicia en las tierras por él descubiertas.

Esta medida fué sin duda la de mayor trascendencia de cuantas se adoptaron en aquella época para la gobernación de los nuevos Estados, pues en ellos, como en la Península, llegó á ser la magistratura el organismo más poderoso y de más amplias facultades de cuantos existían en la nación, y el instrumento más eficaz de la autoridad monárquica, que en España, como en las demás naciones de Europa, llegó á ser absoluta. En efecto, la magistratura no sólo tuvo desde aquel tiempo jurisdicción en los asuntos civiles y criminales, sino también en los administrativos, considerados éstos en su más amplia extensión, de tal

manera, que no sólo los Reales acuerdos resolvían cuantos asuntos se refieren á la gobernación de los pueblos, sino que algunas veces sus presidentes ó delegados suyos tomaban el mando de las tropas, lo cual ocurría con mucha frecuencia en América, ya para hacer la guerra á los naturales que se oponían á nuestra dominación, ya para reprimir los frecuentes alzamientos y motines que realizaban los mismos españoles contra las autoridades constituídas.

Para el régimen de esta primera Audiencia de Indias se dictaron unas extensas ordenanzas, de que daremos noticia en su lugar oportuno.

Al día siguiente, es decir, el 6 de Octubre, dirigió el Rey una Real cédula á D. Diego Colón para que se observe en la isla Española el Arancel de los derechos que deben llevar los jueces, sus tenientes y escribanos, que había de ser el mismo que se observaba en Castilla; pero al respecto de cinco maravedís de allá por cada uno de los de aquí, y esto con carácter provisional hasta que los jueces de apelación que se creaban llegasen á la isla, y de acuerdo con las autoridades allí existentes hiciesen un nuevo Arancel, de tal manera, que bastase para la decorosa sustentación de los empleados de justicia sin agravio de los litigantes.

Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de este mismo año de 1511, á nombre de la reina D. Juana, y dirigida á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los oficiales de la Casa de la

Contratación de Indias para sacar algunas cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.

Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público, que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla, junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.o, se daba licencia á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.o, que los que quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra información; 3.o, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.°, que no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.o, se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio de repartimiento; 6.0, también se suprime el quinto de los indios que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se daba licencia; 7.0, que no se quitarán los indios de repartimiento que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.o, que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Sa Alteza, pagando el quinto y el diezmo; 9.o, que á los que quisiesen ir á las islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar en ellas, acudan á los oficiales de la

Casa de la Contratación y se les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.

Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instruciones contenían once capítulos: por el 1.o se le mandaba que se presentase al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.o, que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante el contador; 3.o, que las había de distribuir por los libros fir

mados por las personas que el Rey mandara; 4.o, que lo

que se hubiere de vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.o, que el dinero que produjesen

las ventas se entregase al tesorero; 6.o, que pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda Real; 7.o, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere, teniendo cuenta especial para cada navío; 8.o, que inquiera lo que conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en Sevilla; 9.o, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán de formar la Audiencia.

Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios de España en América darante la época de su dominación. Representaba en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública. En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen y gobierno de los Estados ultramarinos, la Casa de la Contratación de Indias, y tam

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