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Guiraldus scriptor imperatoris per manum magistri Hugonis cancellarii scripsit.

Este inapreciable diploma tuvieron á la vista el arzobispo Don Rodrigo (1) y el autor anónimo de los Anales toledanos primeros (2). Desde Salamanca el Emperador, con ánimo de aprestar la empresa contra Almería, pasó á Zamora, donde firmó (1.° Marzo 1147) la donación de Vamba (3), expresando asimismo la data histórica del año, que empieza desde la rendición de Córdoba (Mayo 1146), y discurre con la de Calatrava (Enero 1147).

(1) De rebus Hisp., 1. vII, capítulos 4 y 8.

(2) Esp. Sagr., XXIII, 390.

(3) Fernández-Duro: Memorias históricas de la ciudad de Zamora, t. 1, págs. 336-338.

MARJADRAQUE (~55 & SEGÚN EL FUERO DE TOLEDO.

(مرجع الدرك)

Al pié del albalá (21 Junio, 1313) cuyo facsímile publiqué (1), donde el judío toledano Don Abrahén hijo de Mayr Haleví reconoce entregarse de la cantidad de seiscientos maravedís de la moneda blanca, de diez dineros el maravedí, por precio de una mora blanca su esclava, dice á la compradora:

<< E apodérovos la dicha mora con esta carta; é del dia de su era que sea vuestra para fazer della lo que quisiéredes; é fíovosla de furto é de rabina é lo al de sus tachas á vuestra ventura. É esta véndida vos fago al fuero de Toledo con mariaderac: é por todo esto conplir, segund dicho todos mis bienes, los que oy dia he é abré cabadelante.>>

es,

obligo

¿Qué significa mariaderac? ¿Cómo transcribirlo en árabe? Esta pregunta y aquella nos llevan á un terreno virgen de exploración.

Sírvanos de indicador, en primer término, el Proceso judicial entre Domingo Esteban y Sancho Martinez, vecinos de Toledo, sobre evicción y saneamiento de una viña, leído ante el alcalde Don Domingo Yañez y fallado por él en auto definitivo á 21 de Junio de 1297. Lo copió el diligente P. Burriel, y lo ha dado á luz nuestra Real Academia (2).

(1) Boletín de la Real Academia de la Historia, tomo III, pág. 207.

(2) Memorias de D. Fernando IV de Castilla, tomo II (docum. XCII) pág. 126-132; Madrid, 1860.

Hé aquí el auto de venta (16 Noviembre, 1294):

«En el nombre de Dios. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteban Dominguez, fijo de Domingo Esteban el limero, et yo su muger donna Mayor, fija de Johan Martinez el ortelano, et nieta de don Garcia de Iliescas, otorgamos et eonoscemos que vendemos á vos donna Marquesa, madre de Sancho Martinez escribano de nuestro sennor el Rey, la vinna que nos avemos en Almuradiel término de Toledo, que se tiene con vinna de herederos de Domingo Sebastian, et con vinna de herederos de Martin Yannez el calderero, et con vinna de Ferrando sobrino de mí Esteban Dominguez, et fué su particion con la carrera que va de Toledo á Enesa (1). Véndida buena derecha conplida, sin escatima et sin mala voz et sin entredicho ninguno, con sus entradas et con sus salidas, et con todas sus pertenencias, quantas ha et haber debe, por precio sabudo et contado mill et quatrocientos maravedís de la moneda blanca, de diez dineros coronados el maravedí; de los quales maravedises recibiemos de vos, donna Marquesa, sietecientos maravedís, que son la meatad del dicho precio, et pasaron á nuestro poder, et somos ende pagados et entregados; et los otros sietecientos maravedís fincables retoviésteslos en vos, donna Marquesa la comprador, para los dar et pagar por vos en los debdos que nos amos (2) debemos, ó qualquier de nos, á quien vos faga mariadaraque segunt es fuero de Toledo, cada uno de quanto de vos recibiere, dellos.

Et apoderámosvos en la vinna dicha con esta carta, et del dia en que es fecha que sea vuestra, libre et quita, haber de vuestros haberes, heredat de vuestras heredades para siempre jamás, para dar et vender, et camear et empennar et enageanar, et para faser della, et en ella, toda vuestra voluntad, como todo ome et muger fase de lo suyo propio, sin contra et sin embargo que hayades de nos, nin de otro ninguno por nos, nin en nuestra rason, vos, nin el que fue[r] tenedor dello por vos, en tiempo del mundo por ninguna manera.

Et obligámosnos el mariadaraque por rason de los sietecientos maravedís que recibiemos de vos, como suso se contiene, sobre las casas que nos habemos en Toledo, en la collacion de sant Yuste (3) que fueron sabidas de

(1) Inesa es aldea del lugar de Nambroca, término de la ciudad de Toledo, por donde pasa el camino de Ciudad-Real. Fué Inesa poblada de hebreos, según lo advierte Amador de los Rios en su Historia de los judíos de España y Portugal, t. I, pág. 314; Madrid, 1875.

(2) Ambos.

(3) Parroquia de San Justo, al Sudeste y á corta distancia de la Catedral.

morada de donna Maria, muger que fué de don Garcia de Iliescas, abuela de mí la dicha donna Mayor; que se tienen con casas de donna Maria la pescadera, et con casas de Johan Rodriguez, et con casas de Gregorio Lopez el freyre; et sobre todo quanto hoy dia habemos, et habremos daquí adelant, de muebles et rayses. Et somos en este mariadaraque de los sietecientos maravedís cumplir nos marido et muger los sobredichos, amos de mancomun á voz de uno, et cada uno de nos por todo el que esta carta mostrase demande á qual quisiere de nos, et de nuestros haberes, por todo, et de qual qui

siere.

Et desto fasemos testigos nos los vendedores sobredichos á los que sus nombres escribieron en fin desta carta; que fue fecha xvi dias de noviembre, era de mil et ccc et XXXII annos.>>

Por lo visto el mariadaraque recaía propia é inmediatamente sobre el precio que el comprador pagaba al vendedor, y del que este se entregaba ó declaraba receptor. Era la garantía hipotecada del tomar ó devolver el precio al comprador para el caso de rescindirse el contrato por evicción, ó por otra causa legítima. La viña de Almuradiel fué vendida en 1400 maravedises. Los vendedores reciben de la compradora la mitad de la suma, ó 700 maravedises; y los garantizan con su finca urbana de Toledo y con todos sus bienes habidos y por haber. En lo tocante á la otra mitad del precio, estipulan que se pague á quien quiera de sus acreedores; el cual á su vez haga mariadaraque de la suma que recibiere. Este acreedor fué un judío; como lo atestigua el Proceso judicial (1):

«Et otrosí, dió en prueba una carta, en que se contiene que don Samuel, fijo de don Yusaf Abenorio (2), por mandado de estos Esteban Dominguez et su muger, recibió de donna Marquesa los sietecientos maravedis por debdas que Esteban Domingues et su muger le debrien. La qual carta fué fecha x dias de abril, era de mill et ccc et XXXIII annos.»

Probablemente á los vendedores no les bastaba su propio haber para comprometerse á sanear todo el precio de la viña que ven

(1) Pág. 130.

(2) Más arriba (pág. 126) se llama don Samuel Abenarroyo.

dían. Echaron mano del arbitrio señalado por el Fuero Real (1), libro, tít. x, ley 4: «Qui quier que alguna cosa comprare, si el vendedor non fuer raigado, reciba buen fiador; é vala la véndida.>>

Sobre el estilo del procedimiento con que, según fuero, se ajustaba el mariadaraque, nos entera también el Proceso judicial (2):

«Johan Vicent preguntado firmó; et dixo que él et Sancho Miguel et Johan Martinez, que fueron coredores de aquella vinna que vendieron Esteban Dominguez fi del limero et su muger donna Mayor á Johan Dominguez para su cunnado Sancho Martinez; et quando la vendieron á este Johan Dominguez, que dixo Johan Dominguez á Esteban Dominguez (3): he vos aquí sennal (4) al fuero del libro yudgo, et vos me faredes mariadaraque sobre estas casas et esto que fué dentro en estas casas; et que dixeron Esteban Dominguez et su muger: nos vos faremos carta de mariadaraque sobre ellas; et que moraban en estas casas por suyas et á nombre de suyas; et la mierca fue por mil et quatrocientos maravedis.>>

Conocida la significación jurídica del vocablo réstame indagar su forma en árabe.

Engelman y Dozy no lo registran (5), ni lo conocian. Careciendo de guías tan seguros como excelentes, no acerté, en la nota que puse al contrato de 1313 (6), á imaginar que la i de mariaderac correspondiera al Ti mas ahora lo afirmo resueltamente. El hallazgo de otras y más antiguas escrituras, donde las letras g é y se sustituyen con toda claridad á la i, y sobre todo el constante acuerdo de igual é inalterable sentido, que guardan todas ellas con la de 1294, evidencian á toda luz que la forma castellana fué siempre transcripción ó derivación de la jurídica, sancionada en

(1) Publicado en 1255.

(2) Pág. 129.

(3) El comprador al vendedor.

(4) Setecientos maravedís, ó la mitad del precio de la venta.

(5) Glossaire des mots espagnols et portugais dérivés de l'arabe (2e édition); ParisLeyde, 1869.

الدرك»

(6) Estipulación de no sanear la cosa vendida.» BOLETÍN, t. III. pág. 207.

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