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ciudad de Mallorca, el Grande y General Consejo no se pueda mas entremeter en la administracion dél, sino que toda sea de los Administradores nombrados, los cuales lo tomen á su cargo y dispongan dél, como pareciere convenir al beneficio del Reino, y si los Administradores estuvieren diferentes, emparejados en sus pareceres sobre la administracion, acudan al Virey y Real Audiencia, y digan de palabra sus razones, y oidas, resuelvan el Virey y Real Audiencia lo que les pareciere ser justo, cuyo parecer y determinacion ejecuten dichos Administradores sin mas réplica.

5. Item ordenamos y mandamos, para que dicha administracion se haga con mucha rectitud y sin fraudes. Que los Administradores tengan sus libros, es á saber los de la eiudad unos y otros los de la parte forana, en los cuales escriban y continúen la suma del trigo que recibirán, y lo lo que se vendiere y procediere dél, y siempre que la cantidad que recibieren será mayor de diez libras, luego la depositen en la Tabla de la ciudad, dicha y escrita á los Clavarios del dinero de la Consignacion, y las sumas menores de diez libras, de quince en quince dias, dada cuenta del recibo por el Administrador que las tomare á los otros Administradores, se debe depositar de la misma manera en la

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dicha Tabla á cuenta de dichos Clavarios, y el que se detuviere en su poder dicho dinero mas de dicho tiempo, sea obligado á pagar intereses dél, pues depositándole con este y otro, se podrán luir algunos de los censales, dando facultad á cualquier particular de la ciudad y parte forana, que puedan instar la ejecucion desto, mandando á nuestro Lugar Teniente y Capitan General y Real Audiencia, que siendo por ellos requiridos, sin tela ni figura de juicio, lo ejecuten con mucho rigor y cuidado, y que lo puedan tambien hacer ex officio en caso que no hubiere quien lo inste y pida. 6. Item ordenamos y mandamos, que el trigo se venda y deba vender por dichos Administradores por el precio que hubiere costado, comprehendiendo en él, todos los gastos que se hubieren hecho hasta el dia que se vendiere ó

repartiere, y tambien los salarios de los ministros de dicha administracion, y no se pueda vender á menos precio por ninguna via, sino pareciendo á todos los Administradores conformes, que por alguna causa justa y legítima, parte dél se deba vender á menos precio, consultándolo con el Virey y Real Audiencia, y pareciéndoles á ellos, y no en otra manera.

7. Item ordenamos y mandamos, que los dichos Administradores tengan mucha cuenta con que el dicho trigo no se gaste ni pudra, y en caso que tal suceda por culpa de ellos, lo deban pagar de sus bienes propios, dando el conocimiento dello al Virey y Real Audiencia, que lo hagan ex officio á instancia del fisco y de cualquier particular del Reino.

8. Item ordenamos y mandamos, que si hecha la cosecha del trigo, y el escrutinio que se acostumbra, pareciere á los Administradores que el trigo sobrado se deba conservar 6 distribuir entre los de la ciudad y parte forana, para renovarle ó venderle, por el precio que hubiere costado, como está dicho, que lo puedan hacer, con que dentro de seis meses en caso de renovacion, se restituya el dicho trigo, y vendiéndose se pague y cobre el precio en el mismo tiempo sin dilatarlo un dia mas, so pena de haber de pagar los dichos Administradores, si fueren negligentes en esto, interes de la moneda, y si reusaren de restituir los de la Universidad ó parte forana, el trigo, en caso de renovacion, ó de pagar el precio en caso de venta, que asimismo paguen el dicho interes juntamente con la suerte principal, y se haga la ejecucion rigurosa contra el renitente, mandando el Virey y Audiencia, que ó á instancia de los Administradores, ó en su negligencia, de cualquier de dicho Reino, ó descuidándose dello todos, ex officio lo ejecuten con mucho rigor, y dejándolo de hacer se les pedirá estrecha cuenta dello.

9. Item queremos y mandamos, que todos los menoscabos que hubiere en los trigos, asi por razon del que se vendiere á menos precio, como tambien de lo que se gastare, pudriere ó disminuyere, se paguen y deban pagar por la

dicha Universidad del Reino de Mallorca, es á saber, que pues la hacienda de los moradores en la ciudad, es igual con la de las villas y lugares de la parte forana el cargo de la provision de los trigos es Real y Patrimonial, y asi se ha de pagar segun el valor de los bienes que cada cual tiene, y en esta forma se han pagado y acostumbrado pagar dichos cargos en dicho Reino. Que por tanto se pague igualmente por la dicha ciudad y parte forana, imponiéndose tallas como se ha acostumbrado antes que se tomase del dinero de la Consignacion, ó tomándole á censal cargándose cada cual por su parte lo que le tocare, y esta paga se haga dentro de seis meses, que se cuenten del dia que por los Administradores del trigo se hubiere dado el tanteo de la pérdida, y lo que sube y monta la partida tocante á cada cual, y reusando de pagarla, estén obligados á los intereses de dicha cantidad, y que los Administradores hayan de instar la ejecucion desto ante el Virey y Real Audiencia so pena de pagarlo de sus propios bienes; y el Virey y Real Audiencia ex officio, lo puedan y deben tambien proveer á instancia de cualquier persona de dicho Reino, y lo que se cobrare en el mismo punto se deposite en la Tabla de la ciudad, dicho y escrito á los Clavarios de la Consignacion, y esto disponemos y mandamos para que con todo efecto se vuelva á la Consignacion todo el dinero que se hubiere tomado della para dicha compra de trigos, sin diminucion alguna, quitando el poder y facultad al Grande y General Consejo, y al Virey y Audiencia, de dispensar en esto por causa alguna ni razon, so las penas en esta nuestra Pragmática contenidas, y otras mayores á nuestro arbitrio reservadas, hasta proceder contra los que no to guardaren á condenarles de sus bienes propios, y esto mandamos sea inviolablemente guardado, con decreto de nulidad de lo que en contrario se hiciere.

ΙΟ. Item ordenamos y mandamos, que en caso que se ofrezca haberse de proveer de armas el dicho Reino, pues es cosa que se puede prevenir con tiempo, y buscar el dinero con comodidad, que se provea por via de Tallas en

la forma acostumbrada, y que para esto no se sirvan del dinero de la Consignacion sino en caso de estrema necesidad, precediendo deliberacion del Grande y General Consejo, consentimiento de los acreedores y licencia nuestra y de nuestros sucesores, quitando la facultad de darla á nuestros Lugar Tenientes y Real Audiencia, so decreto de nulidad; y lo que se tomare del dinero de la Consignacion en la forma susodicha, se restituya y vuelva á ella por via de Tallas dentro tiempo de un año, y si pasado el año no se hubiere vuelto, pueda nuestro Lugar Teniente y Real Audiencia, ex officio, ó á instancia de los Jurados, Síndicos clavarios de la parte forana, ó de cualquier particular de la dicha ciudad ó parte forana, proveer y ordenar se vuelva con todo efecto.

y

II. Item ordenamos y mandamos, que siempre que se hubieren de nombrar Síndicos para fuera del Reino por cualquier género de negocios, sean dos, uno de la ciudad y otro de la parte forana, para representar los de la ciudad parte forana todo el Reino, y ser igualmente interesados en el bien y mal dél, con que el de la parte forana no lleve tanto salario como el de la ciudad por ser de diferentes estados; y que en hacer las instrucciones á los Síndicos intervengan los Síndicos clavarios de la parte forana juntamente con los Jurados de la ciudad, y hechas se lean en el Consejo General, y se aprueben, y que en ningun caso se pueda enviar fuera del Reino con nombre de Síndico ó otro cualquier, por cosas tocantes al dicho Reino, sin acuerdo y parecer del Grande y General Consejo, so pena de nulidad, , y de haberlo de pagar de sus propios bienes y no de bienes

comunes.

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12. Item queremos y mandamos, que á los Síndicos que se enviaren á nuestra Corte por cosas tocantes á todo el Reino, no se les pueda dar órden nueva, ni añadir á las Instrucciones que se les hubieren dado, sino con acuerdo del Grande y General Consejo, y que los dichos Síndicos sigan solamente las órdenes que se les dieren por el General Consejo, y no las de la ciudad y Jurados della, en

nombre de dicha ciudad, y no del Grande y General Consejo.

13. Item por cuanto está ordenado y dispuesto por el nuevo regimiento nombrado de saco y suerte, que los dos Abogados del Reino, Síndico y Notario del Consejo General se saquen á suerte, y que la insiculacion de las personas para dichos oficios, se ha hecho hasta aquí por nuestros Lugar Tenientes generales y Jurados de la dicha ciudad, sin intervencion de la parte forana, de que ha sucedido que los pleitos de la Universidad de dicho Reino, han sido muy mal defendidos y tratados con mucho descuido, sin atender á lo que por parte de los Síndicos clavarios y otras personas de la parte forana se les decia y advertia para la direccion de los negocios, por no tener dependencia dellos, 'ni parte en las insiculaciones de los oficios. Por tanto ordenamos y mandamos, que publicada esta nuestra Pragmática, se haga nueva insiculacion para dichos oficios en la forma siguiente. Es á saber que nuestro Lugar Teniente general, y los seis Jurados de la ciudad y los dos Síndicos clavarios de la parté forana, se junten en el lugar acostumbrado, y hagan la insiculacion de dichos oficios: nuestro Lugar Teniente, como suele, nombre la metad de los que se hubieren de insicular, y la otra metad se nombre en esta forma; es á saber: las dos partes por los Jurados, y la una por los Síndicos clavarios, y la aprobacion de los que nombrare mi Lugar Teniente general, sea por las dos partes de los Jurados, y por la una de los Síndicos clavarios, guardando en esto lo que se ha acostumbrado hasta aqui, cuando la aprobacion era sola de los Jurados, que como bastaba la aprobacion de uno de los Jurados, baste tambien la del uno de los Síndicos clavarios, por la parte que á cada uno de ellos tocare; y que los que nombraren los Jurados y Síndicos clavarios, se deban aprobar por nuestro Lugar Teniente, y en esta forma se hagan todas las insiculaciones de dichos oficios de hoy en adelante y no en otra, so decreto de nulidad de lo que en contrario desto se hiciere. Declarando que por esto no se innove cosa alguna en lo

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