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Cristo, padre y señor Don Bernardo, por la gracia de Dios y de la Sede Apostólica, Abad del monasterio de Arles del Orden Cluniacense, Consejero del Serenísimo Príncipe Jaime nuestro Señor, por la gracia de Dios Rey de Mallorca, Conde del Rosellon y Cerdaña, y Señor de Monpeller, recibió cierto pedimento, que le fué cometido por el dicho Rey nuestro Señor ó su venerable Consejo, y presentado por Guillermo Robertí, y Guillermo Defont, y Hugueto Maquessa Doncel, y Raymundo de Verger Doncel, y se dirigia al mismo señor Abad, como se veia en el dorso del mismo pedimento, donde estaba escrito: El Abad de Arles haga sumaria justicia. Y el tenor de dicho pedimento es este. A la Real Magestad humildemente suplicando esponen Guillermo Robertí, Hugueto Maquessa, Guillermo Defont, Raimundo de Verger, por sí y por los otros ciudadanos de Mallorca que tienen posesiones en la Parroquia de Montuiri, diciendo que los Próceres de dicha Parroquia se empeñan en hacer que se les obligue á dichos suplicantes y á los otros, á contribuir á la clausura. del cementerio de dicho lugar, aunque no haya uso de que los mismos ni otros ciudadanos contribuyan para tales. obras, ántes bien se ha cercado muchos cementerios en diversos tiempos y en diversas Parroquias, en las que. los ciudadanos no contribuyeron para tales obras, ántes por esto fueron inmunes, á escepcion de las obras ó gastos que se hacen por razon de guerra, ó fortificacion de alguna Parroquia, como en atalayas, y en escoltas, y en obras del cuerpo de la Iglesia, solo porque las Iglesias están á modo de fortalezas, y dichos ciudadanos tuvieron,. y tienen tal uso é inmunidad desde el tiempo en que el Reino de Mallorca fué arrebatado del poder de los Paganos, permaneciendo siempre y sin interrupcion alguna en la posesion ó casi posesion de las susodichas inmunidades, principalmente cuando dichos ciudadanos contribuyen y deben contribuir en la ciudad de Mallorca donde están domiciliados, por todas las posesiones que tienen en las Parroquias forenses, y no es equitativo ni justo que

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se le obligue á uno á contribuir en diversos lugares por una misma posesion: Por tanto suplican humildemente que os digneis ordenar y mandar, que en adelante no hagan inquisicion sobre lo predicho, guardando el uso hasta aquí observado, ó si le pluguiere á la Real Magestad ordenar otra cosa, que á lo ménos estén ecsentos de pagar contribucion en la Ciudad por aquellas posesiones que tienen fuera de la Ciudad, para que no sufran el gravámen de doble contribucion por una misma cosa, implorando para lo dicho humildemente vuestra Real equidad y justicia; á cuyo pedimento contestaron Berenguer de Gonyalons y Bernardo de Romanyan, Procuradores y Síndicos de los Hombres de dicha Universidad, se siguió una reconvencion hecha por los mismos, y presentaron ambas partes posiciones, y se les siguieron las respuestas, como convino, y se formaron capítulos, sobre los cuales se produjeron testigos, y se publicaron sus deposiciones; y finalmente presentadas ciertas escrituras en juicio, y denunciado y concluso por las partes mismas, y habiendo pedido ellas que el sobredicho señor Comisionado pronunciase sentencia. Por último el venerable señor Abad procedió á pronunciar la sentencia del modo que sigue. Por lo que Nos Bernardo, por la gracia de Dios y de la Silla Apostólica, Abad del monasterio de Arles, Comisionado sobredicho, visto y ecsaminado con diligencia el pedimento presentado al Rey nuestro Señor por Guillermo Robertí, Hugueto Maquessa, Guillermo Defont y Raimundo de Verger, por sí y por los otros ciudadanos de Mallorca que tienen posesiones en la Parroquia de Montuiri, y remitido á Nos por el mismo Rey nuestro Señor, vista tambien la peticion que se siguió á manera de reconvencion, hecha por los dichos Síndicos de Montuiri, vistas tambien las deposiciones de los. testigos producidos en juicio por entrámbas partes ante Nos, y ecsaminado con diligencia todo el restante proceso seguido ante Nos en la presente causa entre dichas partes, y tenida conferencia con los Abogados de las partes, y habiendo comunicado sobre los pre

dichos consejos de los peritos, y no habiendo omitido cosa alguna de las convenientes para que nuestro juicio salga del rostro de Dios, y nuestros ojos vean la equidad, puestos delante de Nos los Santos Evangelios de Dios. En nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo: Amen. Nos como Comisionado mencionado varias veces, atendiendo y considerando la Real ordenacion y declaracion, como tambien las deposiciones de los predichos testigos producidos en juicio ante Nos por entrámbas partes. Atendiendo tambien á que los que tienen posesiones en el lugar antedicho de Montuiri deben contribuir á las cargas reales, principalmente aquellas de que perciben utilidad los predios ó posesiones de los predichos ciudadanos. Por esto en virtud de esta nuestra definitiva sentencia, que pronunciamos en este espediente, Declaramos que dichos ciudadanos de Mallorca, que tienen posesiones en el lugar predicho de Montuiri, deben contribuir en los gastos hechos y que en lo venidero se tengan que hacer en atalayas, escoltas, obras de Iglesia y fortificaciones, que se han hecho, y se hacen y se harán en lo porvenir para la salvacion ó salvamento del predicho lugar, y para la comun utilidad del mismo. Condenando igualmente por esta sentencia en cuanto á los caminos, puentes, calzadas y acueductos tambien á los mismos ciudadanos á dichos gastos; pero con tal que aquellos ciudadanos que tienen posesiones en el lugar predicho contribuyan y deban contribuir en los gastos hechos, y tambien en los que se deban hacer en caminos, puentes, calzadas y acueductos, mas y ménos, segun la mayor ó menor utilidad que de las cuatro cosas predichas, ó de alguna de ellas provenga evidentemente, y pudiere provenir ó ya provino á las posesiones de los mismos, á estimacion y arbitrio de dos hombres de probidad, como se acostumbra hacer en tales casos. Mas en cuanto á las otras cosas que han demandado dichos ciudadanos en su pedimento, les imponemos silencio perpetuo, absolviendo de la demanda jurídicamente ó por sentencia á dichos Síndicos. Mas en cuanto á las pre

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tensiones de los sobredichos Síndicos contra dichos ciudadanos, tanto sobre el cementerio, como sobre lo demas, imponemos silencio perpetuo á los mismos Síndicos, absolviendo de la demanda jurídicamente ó por sentencia á los mencionados ciudadanos. Dióse y publicóse esta sentencia, estando presentes el predicho Síndico Bernardo de Romanyan, Pedro Villaur Procurador de ellos, y Guillermo Magrader Procurador de dichos ciudadanos, y los testigos el venerable Bernardo de Sapor Doctor en leyes, Pedro Jaubert, Juan Rompany, Antonio de Canal, y Juan Tauler Notario; á saber á 29 de Enero del año predicho. Y como ninguna de las dos partes hubiese apelado de dicha sentencia en cosa alguna, ántes bien pasados diez dias dicha sentencia por el silencio de las partes pasó en juzgado, por esto dichos Procuradores y Síndicos para conservacion de su derecho y eterna memoria del hecho pidieron que se les diese de lo predicho una auténtica copia y trasunto, la cual por mandado especial del sobredicho reverendo señor Comisionado se les concedió y entregó, segun que ante él mismo se habia actuado para el efecto, y como efectivamente se contiene en los autos originales.

La presente copia concuerda con la que queda registrada en el folio 149 del libro mas antiguo de registros in folio con cubiertas de madera, donde paran registrados varios privilegios, Cartas Reales, sentencias y ordenaciones, que para en el archivo de la casa del Sindicado, Universidad forense de mi cargo, con la cual la he fielmente comprobado; y en fe de ello la doy, aunque de agena mano escrita, pero de la mia firmada, y autorizada con el sello de dicho archivo. En Palma á veinte y dos Enero de mil setecientos setenta y ocho. Lugar del sello. Antonio Muntaner Notario, Escribano y Secretario de la casa del Sindicado.

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Pragmática en que se ordena y declara lo que los de la ciudad de Mallorca y parte forana de aguel Reino han de guardar en la administracion y distribucion del dinero de la Consignacion, sobre otras cosas concernientes al regimiento y

y

buen gobierno de aguel Reino.

ARE oiats queus fan á saber de part de la S. C. R. Mag. é per aquella, de part del Illustrissim Señor Don Fernando Zanoguera Llochtinent, y Capitá General en la present Ciutat, y Regna de Mallorca, é Islas en aquell adjacents, que per quant la Majestat del Rey nostre Señor ha remés á se Señoría Illustrissim una Real Pragmática, pera que sia publicada, y observada en la present Ciutat, y Regna; la cual es del serie, y tenor siguent.

Nos Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla,

de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Ungría, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orienta

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