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present Regna ahont semblants Pragmáticas se han acostumat de publicar. Don Hernando Zanoguera.V. Mayor Regens. V. Serra. V. D. Ray. de Veri pro Fici ad

vocat.

Fonch publicada la Pragmática Real per los llochs acostumats de la present ciutat per mi Antoni Bonet y mos compañons corredors ab cuatre tambors, axo es del principi fins á Nos Don Felipe, y de la dicciò, y per ço obeint, &c. fins á la fi vui que contám á 10 de Octubre any 1600.

Y per mi Barthomeu Juliá Nott. un dels escrivans de la Real Audiencia fonch llegida la dita Pragmática Real ab alte intelligible veu per los dits llochs de la present ciutat, lo dia y añy de susdits.

Documento n.° 3.°

quitan y mudan va

Poeat Pragmática en que se quitan y

rias cosas de las mandadas en la Pragmática de mil y seiscientos, y añaden otras de nuevo.

Nos Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla,

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de Aragon, de Leon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Portugal, de Ungría, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Océano, Archi-Duque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante,

de Milan, de Aténas y Neopatria, Conde de Abspurg, de Flándes, de Tirol, de Barcelona, de Rossellon y Ceritania, Marques de Oristan, y Conde de Goceano. Por cuanto la esperiencia ha mostrado, que aunque para el gobierno de la Universidad de nuestra ciudad y Reino de Mallorca, y administracion de la Consignacion dél, se han dado diversas órdenes y hecho algunas Pragmáticas, y últimamente la que mandamos despachar del año de mil y seiscientos, no está bastantemente provehido todo lo que conviene , y que es necesario mudar y quitar algunas cosas, y añadir otras de nuevo: Sobre lo cual la dicha ciudad de Mallorca y la parte forana parte forana por medio de sus Síndicos nos han representado lo que se les ha ofrecido, y suplicado lo mandasemos mirar, y proveer lo que mas convenga para el servicio de Dios y nuestro, y mayor beneficio de la dicha Universidad, habiéndolo comunicado con nuestro Lugar Teniente y Capitan General, y Audiencia Real del dicho Reino, y tenido su parecer, con acuerdo y deliberacion de nuestro S. S. R. Consejo que cabe nos reside, habemos mandado hacer, estatuir y ordenar la Pragmática sancion del tenor siguiente.

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I. Primeramente ordenamos y mandamos, que de aquí adelante los nobles de la dicha ciudad y Reino en quien concurren las partes que se requieren, puedan ser insiculados en los oficios de Jurados y otros del gobierno de la dicha ciudad y Reino de Mallorca, en la misma bolsa que lo están los otros caballeros, y sorteando en cualquiera de ellos, no puedan escusarse, sino que los hayan de servir y sirvan; y si se escusaren puedan ser compelidos á que los aceten, en la forma y de la manera que los demas caballeros; y que para que esto se ponga en ejecucion luego que esta Pragmática se publicare, se haga nueva insiculacion de los oficios de la dicha ciudad y Reino.

2. Item por justos respectos ordenamos y mandamos, que la estraccion de los Jurados y oficiales de la dicha ciudad y Universidad y Consejería de la parte forana, que se hacia hasta aquí el dia de Santa Lucia del mes de Di

ciembre, en cada un año se haya de hacer y haga de aquí adelante en cada un año tres dias antes de la Pascua del Espíritu Santo, comenzando á ponerlo en ejecucion el año que viene de mil seiscientos y quince, y entretanto los que hoy son Jurados y Consejeros, y los demas Oficiales de la Universidad, asi de la ciudad como de la parte forana, continuarán el servir de los dichos oficios con las mesmas gramallas que hubieron, sin que por haberles porrogado los oficios las hagan de nuevo.

3. Item estatuimos y ordenamos, que de aquí adelante los redolinos de los que sortearen en los oficios de la dicha ciudad y Universidad no los dejen fuera, como hasta aqui se ha hecho, sino que luego despues que hubiere sorteado alguno vuelvan a hacer otra redolino del mismo color, tamaño y forma joy lo vuelvaná poner en la bolsa donde estarán los demas, para que pueda sortear en otros años, en que conforme a lo que se dispone en el capítulo siguiente pudiere volver á servir el oficio que hubiere tenido.

4. Item estatuimos y ordenamos, que el que fuere al gun año Jurado, ó tuviere otro oficio de los de dicha ciudad y Universidad, no pueda volver á tener el mismo oficio, sino habiendo pasado tres años despues que hubiere, acabado de servirlo.

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5. Item ordenamos y mandamos, que porque de la! multitud de personas en los Consejos suelen suceder inconvenientes, y para que se atajen las diferencias que habia' entre ciudad y parte forana sobre el número de los Consejeros, y modo y forma de celebrar el Grande y General Consejo, y resolver las cosas que se tratan en él, que los Consejeros del dicho Grande y General Consejo se reduzgan de aquí adelante á setenta y dos personas tan solamente en esta forma. Veinte y ocho de la parte forana de la manera que hasta aquí, y los cuarenta y cuatro restantes de la ciudad: es á saber doce entre nobles y otros caballeros, doce eiudadanos, ocho entre mercaderes y notarios, y doce entre otros artistas y menestrales, y que no

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se pueda tener Consejo 'sino interviniendo en él las dos partes de tres de los dichos setenta y dos Consejeros; ni tomarse resolucion en lo que se tratare sino con el parecer de las dos partes de tres, y de las personas que se hallaren en los Consejos, y uno mas.

6. Item porque no es justo que en la paga de los derechos que tocan á la Universidad del dicho Reino, y por ella á la Consignacion haya diferencia entre los nobles, caballeros, ciudadanos, mercaderes, artistas, labradores y pageses y menestrales, sino que todos contribuyan en ellos, pues son para beneficio universal, y con ellos se escusan tallas y otras contribuciones mas graves, ordenamos y mandamos, que todos los susodichos y cada uno dellos en cualquiera parte del Reino que vivan, hayan de pagar y paguen con efecto todos los derechos de la Molienda y cualesquiera otros que se pagan á la Consignacion, así en la dicha ciudad y sus términos, como fuera en las villas y parte forana, y por los oficiales á quien tocare hayan de ser y sean ejecutados irremisiblemente, no obstante cualquiera pretension contraria.

7. Item porque aunque se quite á la Consignacion todo el derecho del Sagell, le quedan los demas derechos con que puede bastantemente acudir á sus obligaciones, pues queda descargada de otro tanto como le valià el dicho derecho del Sagell, ordenamos y mandamos que la dicha Consignacion, y por ella sus Síndicos clavarios hayan de pagar y paguen con efecto los censos que están impuestos sobre la dicha Consignacion, y asimismo todos los gastos ordinarios y 'comunes de la dicha Universidad, que son los siguientes.

Lo que fuere menester para las gramallas de todos los Jurados de la ciudad y Reino que se les dén cada año; con que todo lo que se gastare en ellas no esceda de tres mil libras.

Para las gramallas de los Síndicos clavarios, ochocientas libras cada año.

Al seteno Jurado, ó escribano de gastos menudos, que

se le dan ahora ciento y cincuenta libras de salario, se le dén de aquí adelante ciento y treinta, y no mas.

A los dos vergueros ó maseros de los Jurados, que se les dan ahora ciento veinte y nueve libras de salario les dén ciento, y no mas para los dos.

Para las lobas de los mismos vergueros ó maseros, veinte y ocho libras.

Al verguero menor dellos para una casa, dież y seis libras.

Al verguero mayor por libras.

la cera para

los Consejos, treinta

A los tres macipes que llaman de Leonado, que se les dan ahora trescientas y sesenta libras de salario, se les dén trescientas, y no mas para todos.

Al macipe Leonado del Jurado menestral que se dan ahora ochenta libras, se le dén cincuenta, y no mas.

A los macipes que acompañan los Síndicos clavarios que se les dan ahora doscientas y ocho libras de salario, se dén ciento y cincuenta, y no mas para todos.

Para vestir los macipes de Leonado, cincuenta y siete libras.

Al correo de la Universidad que llama á Consejo, cinco libras.

Para las misas que se dicen en la capilla de la Universidad á los Jurados, cincuenta y ocho libras.

Al carpintero de la ciudad, que se le dan ahora cuarenta libras, no se le dé de aquí adelante cosa alguna, sino que con moderacion y justificacion se le paguen sus trabajos y obras que hiciere que tocan á la Universidad, conforme se paguen las de particulares.

Con el piedrapiquero se haga lo mismo, y quiten las treinta libras que se le daban.

Al escribano de la Corte eclesiástica se dan ahora ocho libras, no se le dén de aquí adelante, y paguésele como pagan los particulares lo que trabajare por la Universidad.

Al escribano mayor de la Real Audiencia se dan ahora doscientas libras de trabajos que hace por la Universi

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