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documentos concernientes á ellos que se incluyen, y con presencia de lo que representa V. E. con dictámen del Auditor de Guerra de ese Reino, en favor de la Jurisdiccion militar; ha declarado corresponder el conocimiento de las espresadas dos instancias, promovidas por el cirujano de ejército D. Cárlos Pozo, y por el Ayudante mayor de Palma D. Pedro de la Sala, al Presidente de la Junta establecida para el cobro y ecsaccion de Caudales Comunes, sin perjuicio de los privilegios y de sus respectivos fueros para otros casos; y que sobresea V. E. en sus procedimientos; de cuya resolucion se da noticia al Decano de esa Real Audiencia. Todo lo cual participo á V. E. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios guarde &c.

Y de la del mismo Tribunal lo participo á V. S. para su noticia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de Febrero de 1782. Mateo de Villamayor.Sr. Decano de la Real Audiencia de Mallorca, Presidente de la Junta establecida para el cobro y ecsaccion de Caudales Comunes."

Es copia de la Real órden, que original para en la Secretaría de Caudales Comunes de mi cargo. Y en fé de ello lo firmo en Palma á 16 de Marzo de 1782. Don Juan Gregorio, Secretario por S. M. de la Junta de Caudales Comunes.

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Documento w. 9.

Decision del modo como deben ecsigirse los dere chos consignados á los matriculados de Marina.

„Con presencia de lo espuesto por V. S. en carta de 18

de Octubre último, y documentos que la acompañan, con motivo de lo ocurrido de resulta de la oposicion que manifestaron los matriculados Miguel Reus y Antonio Bordoy, á satisfacer los derechos, que causaron por el titulado de Imposicion de almonedas, en la venta que hizo el primero de una porcion de pertrechos del javeque naufragado en la costa de Sta. Ponsa, y el segundo de la embarcacion que se le remató, perteneciente á la Renta del tabaco, en pública subasta: me ha mandado el Rey prevenir á este Ministro de Marina D. Simon Suarez, para su gobierno, no haber ecsencion de derecho alguno de los que pertenecen á la Real Hacienda, ó al Comun, siempre que estén situados sobre el contrato de compra y venta, permuta ú otro semejante, que tenga la eficacia de transferir el dominio de la cosa que se vende en pública subasta; y que correspondiendo los derechos, que se disputan, al Comun, de cuyo caudal cuida la Junta llamada de Universales derechos, toca tambien á esta la jurisdiccion, sin controversia, en el caso de intentar ecsimirse los matriculados de su satisfaccion, bien que los apremios deberán hacerse por el Juzgado de Marina por medio de su alguacil (*). Particípolo á V. S. en respuesta, para su inteligencia y la de la espresada Junta. Dios guarde á V. S. muchos años. S. Lorenzo

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18 de Noviembre de 1769. El Bailío Frey D. Julian de Ariaga. Don Jaime Serra y Nadal."

Es copia de la Real órden, que original para en la Secretaría de Caudales Comunes de mi cargo. Y en fe de ello lo firmo en Palma á 10 de Mayo de 1783.-Don Juan Gregorio, Escribano y Secretario por S. M. de la Junta de

Caudales Comunes.

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Don Manuel Cayetano Muñoz y Benavente Provisor y Vi

cario general de esa Diócesis, representó al Consejo en 29 de Marzo de 1792, manifestando que el arrendador de un derecho municipal propio de esa Ciudad y Reino, llamado de Imposicion, y uno de varios impuestos para el pago de las deudas de esa Isla; habia movido cuestion ante V. S. como Juez que es de los Propios y Caudales comunes de esa Ciudad y Reino, para que á varios particulares eclesiásticos que habian comprado bienes raices, se les ecsigiese aquel derecho, que se adeudaba por los legos en semejantes enagenaciones; y que habiendo estos propuesto ante V. S., la escepcion de fuero declinando su jurisdiccion, y á consecuencia de lo pedido por el promotor Fiscal de la Curia eclesiástica, habia pasado á V. S. letras para que se abstuviese de conocer y le remitiese las partes á su Tribunal; pero que no solo se habia negado á ello, sino que tambien

le manifestó no formaria competencia como se la proponia, con arreglo á la Concordia de la Señora Reina Doña Leonor y del Cardenal de Comenge; y por todo ello solicitó se mandase á V. S. formase y firmase la citada competencia, con arreglo á dicha Concordia y á la práctica de esa Isla.

Antes de recaer providencia en el asunto, y en 29 de Mayo del propio año, representó V. S. al Consejo con copia del espediente que habia formado sobre esta competencia, esponiendo los motivos que habia tenido para no firmarla.

El Consejo en su vista y de lo espuesto por el Sr. Fiscal: Ha resuelto se dé órden á V. S. para que continúe en los autos pendientes sobre este asunto en su Juzgado; y que de esta providencia se dé aviso al Vicario eclesiástico (como lo hago con esta fecha), previniéndole que en iguales casos escuse el uso de la contencion.

Lo que participo á V. S. de órden del Consejo para su inteligencia y cumplimiento, y del recibo de esta me dará aviso para trasladarlo á su noticia.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 21 de Febrero de 1793. D. Manuel Antonio de Santisteban. Señor Don Juan Bautista Roca.

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Resolucion sobre pago de Derechos Consignados por parte de los individuos de Milicias

„Habiéndose

Provinciales.

abiéndose visto en el Consejo lo representado por V. S. como Presidente de la Junta de los Caudales Comunes de esa Isla, manifestando que sin embargo de su privativa ju

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risdiccion y facultades, concedidas á dicha Presidencia desde su ereccion y establecimiento, mandadas posteriormente cumplir y guardar por repetidas Reales órdenes, se hallaba en parte impedido su uso y ejercicio por el Coronel de Milicias Provinciales de la misma Isla, á causa de que; habiendo acudido á V. S. el Administrador del derecho universal de Cueros y Badanas de esa Capital, reclamando contra un Cabo de dichas Milicias el pago de lo que habia adeudado en las ventas de dicho género, de quien no habia podido conseguir buenamente, despues de haberlo mandado asi, y que si tenia que deducir en el particular compareciese á hacerlo verbalmente en su audiencia, como era costumbre en semejante clase de negocios, léjos de cumplirlo el deudor en una y otra parte recurrió á su Coronel, y que habiendo este providenciado se hiciese saber al referido Administrador acudiese á su juzgado, suponiendo que en él pendian autos que jamas hubo; pasó V. S. oficio al citado Coronel, manifestándole que los referidos derechos universales les debian satisfacer todas las personas que los adeudasen sin distincion de clases, y que su conocimiento tocaba privativamente á V. S. como Presidente de su Junta, conforme al reglamento formado en el año de 1758, mandado guardar constantemente por S. M., y á otras posteriores Reales resoluciones, á fin de que desistiese de su empeño; no pudo conseguirlo, fundándose únicamente el Coronel, segun su contestacion, en el Real Decreto de 9 de Febrero de 1793, que espresa que los Jueces militares conozcan privativa y esclusivamente de todas las causas civiles y criminales en que fuesen demandados los militares, ó que les fulminasen de oficio; y que en este concepto, y para que quedase desembarazada la jurisdiccion de dichos Caudales Comunes en el citado caso, y en otro igual en que se hallaba con el Ministro de Marina de la misma Isla, y se allanasen de una vez y para en adelante semejantes inconvenientes, se sirviese declarar el Consejo por sí, ó consultándolo á S. M., que el espresado Real Decreto no disminuia su privativa juris

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