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les y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Océano, Archi-Duque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, de Milan, de Aténas y Neopatria, Conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rossellon y Ceritania, Marques de Oristan, y Conde de Goceano. Habiendo la Universidad de la Ciudad y parte del dicho nuestro Reino de Mallorca y naturales dél, servido á los Serenísimos Reyes de Aragon nuestros predecesores, con grandes sumas de dinero en las necesidades de guerra y otras que se ofrecier ron, tomando la mayor parte dél á censab de los vecinos de nuestra Ciudad de Barcelona, y del dicho Reino de Mallorca, obligando con cláusulas rigurosas sus personas y bienes, y por los infortunios que sucedieron en dicho Reino, á los naturales dél, esterilidades y otros casos adversos valido tan poco los drechos del dicho Reino, y venido á tanta pobreza y necesidad, que no pudiendo pagar las pensiones de dichos censales, les fueron hechas por los acreedores censalistas, y en particular por los de la dicha Ciudad de Barcelona, tantás ejecuciones en sus personas y bienes, descomulgandolos, y tomándoles sus bajeles y mercaderías, que con ellas enviaban á Cataluña y haciéndoles grandes costas. Que viéndose muy apretados, estuvieron en término de dejar sus casas y haciendas, y irse por el mundo, sino que inspirados de nuestro Señor acordaron de hacer una concordia con los Acreedores censalistas del Reino de Mallorca por donde hoy día se llama el Contrato Santo, hecho en 27 de Mayo del año de 1405, en que concordaron, que entregasen en manos de los acreedores, todos los derechos, sisas é imposiciones que la dicha Universidad recibia, y que ellos nombrasen un Clavario,del cual cobrase todos los dichos derechos y dellos pagase primero á los acreedores de Barcetona las pensiones de sus censales, y lo que cobrase se distribuyese entre los acreedores censalistas de Mallorca, á sueldo y libra, como se hizo muchos años, con que se libraron de las dichas molestias, y sucediendo por discurso de tiempo, que crecieron los dichos derechos y disminuyeron las pensiones por las reducciones que se hicieron de los

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censales, con consentimiento de los acreedores, de manera que sobraba alguna suma y cantidad de dinero, suplicaron al Serenísimo y Católico Rey D. Fernando, nuestro Rebisabuelo, que mandase disponer y ordenar, que la resta de dichos derechos, pagadas primero las pensiones se consumiese en desempeño y luision de los censales, como se mandó con su Real Pragmática, hecha en Granada á 26/ de Agosto del año 1499. Ordenando en ella muchas cosas concernientes al buen gobierno de aquel Reino, y en particular lo que toca á la conservacion del dinero de la Consignacion. Y porque de algunos años á esta parte ha habido grandes abusos en la distribucion de dicho dinero, tomando con deliberacion del Grande y General Consejo las cantidades á ellos bien vistas, con título de socorrer las necesidades comunes de dicho Reino, contradiciéndolo los Síndicos Clavarios y Consejeros de la parte forana, (si bien su con‐ tradiccion no fué óida) por ser ellos la menor parte del Consejo general, y que esta ha venido á crecer tanto, que en lugar de desempeñar, se hau cargado nuevos censales, de suerte que no se guarda lo qué tan santamente se ordeng por el dicho Rey Católico, y lo que tanto conviene para el bien público, paz y quietud de aquel Reino, sobre lo cual los de la parte forana diversas veces acudieron á la Magestad del Rey D. Felipe mi Señor y Padre, que haya gloria, para que lo mandase remediar y proveer de mat nera que cesase está desorden y su Magestad mandó al Lugar Teniente general de dicho Reino, que oidas ambas partes, y sus razones puestas por escrito, asistiendo á ello el Regente, la Real Chancillería, las enviase juntamente con su parecer, como lo ha hecho, y habiéndose visto todo con particular cuidado y mirado y considerado lo que mas conviene ab servicio, de Dios y nuestro buen gobier no del dicho Reinol, paz y quietud de los naturales dél, con acuerdo y parecer de los del nuestro S. Sy Real Consejo que cabe nos reside, habemos mandado hacer est tatuir y ordenal da Praginática y Sancion del tenor sið guienteorioid se oup escoloorbor asl 10q esmolens eel 1:01

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Primeramente ordenamos y mandamos, que del dinero de la Consignación, se paguen y hayan de pagar de hoy en adelante, ante todas cosas las pensiones de los censales. que están cargados sobre ella, y mas que para los gastos ordinarios y estraordinarios del Reino, se tomen diez mil libras, y doce mil para la fábrica y fortificacion dél, ó otra tanta cantidad como la que nos mandamos pagar cada año para dicha fortificacion, y las diez mil libras para los dichos gastos ordinarios y estraordinarios, comunes y generales del dicho Reino, se tomen en una ó muchas veées en la forma acostumbrada, con deliberacion del Grande y General Consejo, voluntad de acreedores, y decreto de nuestro Lugar Teniente y Capitan general, y Real Audiencia del dicho Reino, y en caso que no bastase la dicha cantidad para las necesidades comunes y generales, lo que faltare, se pague y haya de pagar por Talla en la forma acostumbrada, y como se hacia antes que se tomase el dinero de la Consignacion, que se socorrian las necesidades comunes del dicho Reino, y mandamos que no se pueda llegar al dinero de la dicha Consignacion por ninguna via ni manera, sino para dichas dos sumas, y para la provision de los Trigos en la forma que en otro capítulo se contiene, aunque concurra deliberacion del Grande y General Consejo, y el consentimiento de los acreedores, decreto de Virrey y Audiencia, quitando el poder para proponerlo á los Jurados, y á dicho Consejo para determinar y deliberarlo, y á mi Lugar Teniente general y Real Audiencia para decretarlo, anulando todo lo que en contrario de esto se hiciere, á mas de las penas infraescritas, que incurrirán los que lo harán, y queremos que de dichas diez mil libras se paguen los salarios que el Reino debe á los Doctores de nuestra Real Audiencia, como se contiene en la Pragmática hecha sobre la institucion de la dicha Audiencia, y todo lo que sobrara de dicha Consignacion, pagadas las pensiones y las sobredichas dos cantidades, se convierta y deba convertir en desempeño y luicion de los censales que paga y debe la dicha Universi

dad, y no otra cosa; declarando que las doce mil libras, ó lo que se tomare cada un año para la fábrica y fortifi cacion del dicho Reino, acabándose ó cesando, se haya, tambien de emplear en desempeño de dichos censales, y no en otra cosa, á fin que con todo efecto se rediman los censales que dicha Universidad hace.

2.

Item ordenainos y mandamos, para que con mas brevedad se haga el desempeño de dichos censales; que se vuelvan á la Consignacion los derechos que el Grande y General Consejo en los tiempos pasados redujo y quitó, en la forma y manera que estaban antes de la reduccion, y que se quitasen, y son los reducidos los siguientes. El derecho de la Mulija, de la Gabella de la Sal, Sisa de las Carnes, Imposicion de Talla, Quinto del Vino, y el derecho quitado es el del Trigo de la piedra, quitando la facultad al Consejo general, que de hoy adelante no pueda reducir, ni quitar los dichos derechos, ni los otros aplicados, á la dicha Consignacion, so decreto de nulidad y pena infraes

crita.

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3. Item ordenamos y mandamos, para facilitar la dicha luicion de dichos censales, que los Jurados y Consejo general estén tenidos y obligados á tomar á censal de todas las personas que les quisieren dar, á cinco sueldos menos por ciento, de los que la Universidad del dicho Reino responde, y los precios dellos luego vacíen en los quitadores universales, los cuales los conviertan en luicion de los censales cargados sobre dicha Consignacion por mayor precio, y estos que tomaren á cinco sueldos menos, no los puedan luir y quitar, hasta que los de mayor precio estuvieren redimidos, y asi mismo sean tenidos tomar á censal de los que quisieren dar, remitiendo y perdiendo la me¬ tad de la primera paga; pues todo ello redundará en beneficio y aumento de la Consignacion, para que con mas brevedad se rediman los censales.

4. Item por cuanto se ha visto por esperiencia, que en ninguna cosa habido mas mala administracion que en los trigos que se compran para provision del Reino, dentro y

fuera dél, de que ha recibido grandísimo daño la Consignacion, por haberse valido de los dineros della de algunos años á esta parte, en grandes sumas y cantidades, y no haber vuelto la mayor parte dellas, á la dicha Consignacion, de donde ha procedido, que no solo no se han luido los censales; pero se han tomado de nuevo, cargándolos sobre dicha Consignacion, lo que tiene mucha necesidad de remedio, porque de otra manera vendria á imposibilitarse la luicion de dichos censales y cargarse el Reino, de manera, que quedase para siempre destruido y perdido; queriendo proveer de conveniente remedio, y dar forma, como el dinero que se tomare de la Consignacion para provision de los trigos, vuelva á ella enteramente sin perderse cosa alguna. Por tanto, ordenamos y mandamos, que el Grande y General Consejo siempre que se hubiere de hacer provision de trigos para el Reino, resuelva y delibere la cantidad que fuere menester para ello, y aquella se tome del dinero de la Consignacion si le hubiere, y sino á censal, cargándole sobre la Consignacion, concurriendo primero en ello la voluntad de los acreedores y decreto del Virey y Real Audiencia, como hasta aqui se ha acostumbrado, y determine tambien el Grande y General Consejo, si se hubieren de nombrar Síndicos para enviar á hacer la provision de los trigos, y en caso que lo resolviere, se nombren dos, uno de la ciudad y otro de la parte forana, y tambien el dicho Grande y General Consejo nombre por el tiempo y años que le pareciere (con que no sean mas que tres), personas legales é inteligentes, en, Administradores del dicho trigo, cuatro ó seis iguales en número de la ciudad y parte forana, es á saber; dos ó tres de la ciudad, y otros tantos de la parte forana, haciéndoles prestar muy buena é idónea caucion, y con idóneas y legales fianzas, á contento de dicho Grande y General Consejo, y no aprobando la caucion el dicho General Consejo, y pretendiendo los Administradores que es idónea, se acuda y deba acudir al Virey y Real Audiencia, y que se esté y deba estar á lo que ellos determinaren, y llegado el trigo á la

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