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nónigos, un rector ó doctor, y un capellan, tres militares, caballeros ó ciudadanos promiscuamente, que sean interesados en la Consignacion, y una persona de la parte forana, si la hubiere interesada, ó de otro cualquier estamento de la ciudad, que interese en dicha Consignacion, la cual tenga nombre de Nueva Junta de la Consignacion, cuyo ejercicio haya de durar dos años, el tercer año saldrán un canónigo y un militar, los mas ancianos de la primera eleccion, el capellan y el cuarto seglar, y se subrogarán otros cuatro de la misma calidad; y el año siguiente saldrán los que quedaron de la primera eleccion, y se subrogarán otros de la misma calidad; y en dicha conformidad se hará sucesivamente cada año la eleccion de cuatro modernos, dos eclesiásticos y dos seculares, quedando siempre en el oficio los que entraron en el año antecedente, para mas instruirse y dejar instruidos los que nuevamente entraren, alternando respectivamente un militar con el cuarto seglar, y el rector ó doctor con el capellan, los cuales deban vacar dos años, sin concurrir otra vez, habiendo quien pueda ser elegido de los acreedores censalistas; y sucediendo morirse alguno de los de la Junta, se haya de subrogar otro de su calidad para el tiempo que le faltará, sin que le embarace volver á ser elegido, si el otro muriere dentro del último año.

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II.

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13.

Que para que se consiga el fin que se pretende, que los de dicha Junta sean per- Capitulo 2 que cor

4 del Breve.

Ja primera vez, se ha

va Junta.

responde al número sonas noticiosas de los negocios de la ConSugetos de que por signacion, queden electos por la primera de componer la Nue- Vez el prebendado mas antiguo, que lo fuere al tiempo de la ejecucion de esta Junta, y los tres seglares, que se hallaren procuradores mas antiguos de ella, y estos tengan poder de elegir el cuarto, y asimesmo será uno de los ocho de la Junta el procurador mayor de la cofradía de San Pedro y San Bernardo de la Seo, que en dicho tiempo -lo fuere; y la eleccion del otro prebendado será del muy reverendo Cabildo, y la del rector ó doctor, de su Ilustrísima del señor Obispo.

cio.

14.

nacion de sugetos

car si se reprobare alguno.

III.

Que para las siguientes elecciones el suCapitulo 3 que cor- geto, que hubiere acabado el régimen de 5 del Breve Pontifi- Su oficio, tenga de nombrar sucesor, el cual Modo de hacer en haya de ser aprobado de los demas por volo sucesivo la nomi- tos secretos; y no saliendo aprobado por la para la Junta, y lo mayor parte, perderá la nominacion y paque se debe practi- sará al inmediato del mismo brazo; y caso que la eleccion se hubiere de hacer por muerte de alguno de los de la Junta, propondrá el sugeto que se hubiere de elegir el mas antiguo de su brazo, con la misma aprobacion, y en caso de haberse reprobado todas las nominaciones hechas por los seculares, las haya de hacer el señor Virey, y sucediendo lo mismo en la de los eclesiásticos, las haya de hacer el señor Obispo, entendiendo unas y otras por aquella vez tan solamente.

IV.

15. Capitulo 4 correspondiente al número

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En observancia

precisamente en las

Que por cuanto la Real Pragmática del año 1600 en el capítulo 1! ordena y manda, que no se pueda llegar al dinero de la Consignacion sino por veinte y dos mil libras, es á saber, diez mil para gastos ordinarios y estraordinarios del Reino, y doce mil para la fábrica y fortificacion, y para la provision de los trigos, aunque concurra deliberacion del Grande y consentimiento de los acreedores censalistas, y decreto del Sr. Virey y Real Audiencia, quitando el poder para proponerlo á los Jurados, y á dicho Consejo para determinar y deliberarlo, y al Sr. Virey y Real Audiencia de decretarlo, anulando todo lo que en contrario de esto se hiciere. Y en el capítulo 4 que para provision de trigos, que el Grande y General Consejo delibere la cantidad que hubiere menester, y aquella se tome del dinero de la Consignacion si le hubiere, sino á censal cargándole sobre la Consignacion, concurriendo en ello la voluntad de los acreedores y decreto del Sr. Virey y Real Audiencia; y de su inobservancia han resultado los menoscabos que ha padecido y padece dicha Consignacion. Que por tanto en ningun caso por urgente que sea,

del Breve. de la Pragmática de 1600 se previene que necesidades de hambre, peste y guerra, ler del caudal de la Consignacion. General Consejo, y

el de subvencion por hambre, peste y guerra, pueda el Reino tomar dinero á censo, ni valerse del de la Consignacion, y se observe dicha Real Pragmática en todo lo tocante á la satisfaccion de los acreedores censalistas, restitucion del dinero que se debe á la Consignacion y desempeño del Reino; con tal que ejecutándose las tallas para restituir á la

se pueda usar y va

16.

Y en caso de talla

para reemplazar lo

espendido en el a

basto, se han de compensar á la par

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te forana los gastos

del contagio, y de

Consignacion lo que hoy se debe por provision de trigos, se admita á la parte forana la compensacion de lo que alcanzare á la ciudad, por lo pagado mas de lo que le toca por el gasto del contagio y guardias estraguardias estraordi- ordinarias, hasta el dia que tenga efecto la narias, causados has Concordia; no empero por el gasto de diConcordia, y sobre chas guardias venideras: sobre las cuales la los que ocurrieren Ciudad y parte forana comprometen en su prometen las partes Ilustrísima del Señor Virey, sus mutuas pretensiones, para que se sirva dar ley y medio en lo venidero.

ta la ejecucion de la

en adelante, com

en el Sr. Virey.

17.

responde al número 7 del Breve.

Previene que la

Nueva Junta tenga

edores de la Consig. nacion.

Y que pueda en

viar Síndico á la Corte, cuando imdel caudal consignado, que ha de sub

portare, valiéndose

ministrar el Clavario.

V.

Que la Nueva Junta tenga el poder de Capitulo s que cor- todos los acreedores de la Consignacion, en cuyo lugar se subrogue por todo lo que á dichos acreedores toca, asi de prestar el con el poder de los acre- sentimiento, que se ha dicho en el capítulo antecedente, como tambien para instar lo que conviniere á la debida observancia de dicha Real Pragmática de 1600, privilegios de la Consignacion, y de esta Concordia; y en cualquier acontecimiento de contrafaccion, pueda esta Junta enviar persona ó personas á la Corte, para representarlo á S. M., y conseguir de su Real clemencia la revocacion de lo que se hubiere contrafecho, como lo tiene concedido al presente por Reales privilegios; y el resarcimiento de gastos y daños causados en uno y otro se hará á la Consignacion, si S. M. lo mandare, en caso que hubiese contrafaccion: y para esto podrá valerse la Junta del dinero de la Consignacion, y que deba subministrarlo el Clavario.

VI.

18. Capitulo 6 correspondiente al núme

ro 8 del Breve apos-
tólico.
Se estipula la con-
tribucion é imposi-
tres casos de ham-

cion de tallas en los

y sus precauciones,

sobre todos los bie

nes patrimoniales de

cuales han de con

eclesi sticos y ecsentos; y se esplica siderarse libres de la averiguar los dudosos, previniendo que clesiásticos han de quedar libres de totribuciones.

carga, y el modo de

dichos bienes de e

das las demas con

Que sucediendo en el Reino cualquiera de las referidas tres necesidades de hambre, peste y guerra, y sus precauciones necesarias, que son en las que solamente se ha de poder valer del dinero de la Consignacion, ó tomándole á censo sobre ella para subvenirlas, contribuirán por medio bre, peste y guerra, de la talla los eclesiásticos, asi seculares como regulares, caballeros de hábito de cualquier religion militar, aunque sean de la de San Juan, y otros que como eclesiásticos gozan de franqueza por sus bienes, y demas ecsentos, como son los ministros y oficiales del tribunal del Santo Oficio de la Inquisicion, los de la Casa de la Seca, los de los apellidos de Bauçans, Gayans, Rosellons, Munars, Trias y de otros, los que tienen franquéza por ser padres de doce hijos, y otros cualesquiera que pretendan gozarla, asi por privilegio de S. M. como del Reino, por los bienes patrimoniales que poseyeren, éscepto diezmos, primicias, censos de beneficios, comunidades, monasterios y conventos de dichos eclesiásticos, de religiosos y religiosas; salvo los bienes patrimoniales, que los regulares poseen sin aplieacion a determinado sufragio, y los conventos de monjas por los que poseen, que no provienen de dotes, ni se hallan destinados á sufragios, y para facilitar la averiguacion desta calidad de bienes, se deje al arbitrio de su Ilustrísima del Señor Virey, Estado eclesiástico, magníficos Jurados, Síndicos clavarios, y los prebendados, que por

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