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prende la solicitud de D. Francisco Fernandez Trapiella, á saber: quien debe satisfacer las dietas que devengó en el desenpeno de la comisión de apremio que le confirió la Comisión provincial; y desde que fecha deben ser abonadas.

Réspecto de la primera no halla la Sección acertada la providencia de la Comisión provincial al disponer que el que desempeñaba á la sazon el cargo de Alcalde satisfaga al Comisionado las dietas á que se alude.

La

El Ayuntamiento de Oviedo, no el Alcalde, se hallaba en descubierto de cierta cantidad que debía á los fondos provinciales, dando con esto lugar á que se expidiera el apremio. obligación de pago pesaba sobre el Ayuntamiento, y su morosidad fué la causa de que se adoptára aquella medida. No hay razón alguna que determine la procedencia de la sustitución que respecto de la persona ó entidad deudora hizo la Comisión provincial; ni consta en el expediente que por culpa exclusiva del Alcalde se expidierá el apremio; único caso en que procedería la responsabilidad declarada por la Comisión provincial,

Es, pues, evidente que el Ayuntamiento de Oviedo y no el Alcalde es, responsable al pago de las dietas que devengó el comisionado.

En cuanto al segundo estremo de la solicitud del recurrente, no puede decir lo mismo la Sección.

El articulo 53 de la instrucción de 3 de Diciembre de 1862, aplicable al caso de que se trata, establece los requisitos y formalidades que se han de observar para entablar el procedimiento de apremio, y disponer que el requerimiento al pago se hará por medio de comunicación duplicada, cuya entrega se verificará en los términos que determina dicho artículo.

En cualquiera de las formas expresadas, añade, que se haga la notificación, surtirá ésta efecto legal.

Hasta el 26 de Mayo de 1871 no consta que la notificación ó requerimiento se hiciera arreglada á la instrucción, y por tanto, desde dicho día empezó á surtir efecto legal, ó sea á devengar las dietas señaladas á la Comisión.

Basta lo expuesto para convencerse de que en este punto está conforme son la instrucción la providencia que tomó la Comisión provincial.

Opina por tanto la Sección:

10 Que procede dejar sin efecto el acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo en cuanto por él declaró que el Alcalde era responsable de las dietas que devengó el comisionado' de apremio.

20 Que el Ayuntamiento que dió lugar á que se expidiera la comisión de apremio, es el responsable de los gastos á que se alude en la anterior conclusión.

30 Que no procede estimar el recurso de

alzada en los demás que comprende la solicitud del interesado.

Y conforme el Poder Ejecutivo de la República con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

O. de 23 de Octubre de 1874, Gaceta de Madrid de 13 de Noviembre, declarando que la Autoridad local de que habla el artículo 33 de la Instruúción de apremios vigente es el Alcalde.

O. de 11 de Febrero de 1875, Gaceta de Madrid de 14 de Marzo, declarando que la ley aplicable para la imposición de penas á los Alcaldes que no prestan el auxilio debido para el cobro de las contribuciones por actos posteriores á la Ley Municipal del 70, en esta misma Ley.

R. O. de 31 de Diciembre de 1876, Gaceta de Madrid de 12 de Marzo de 1877, resolviendo que no es à la Administración sino á los tribunales á quienes toca entender de la cuestión promovida sobre propiedad de ciertos terrenos inmediatos á casas de dominio particular sobre los cuales mandó construir aceras el Ayuntamienso de Masnóu (Barcelona) y declarando que las estralimitaciones que cometa un Alcalde al ejecutar acuerdos de la Municipalidad que preside, deben corregirse gubernativamente.

R. O. de 15 de Febrero de 1877, Gaceta de Madrid de 13 de Marzo, se establece que los Alcaldes al convocar para sesiones extraordina:ias de la Junta Municipal deben consignar de una manera terminante en las papeletas el asunto ó asuntos especiales que serán objeto de deliberación, no siendo válidas en otro caso las que se celebren; que constituye también una infracción legal la admisión en la Junta de personas qud tienen prohibido formar parte de ellas, según el art. 60 de la Ley Municipal y que no es espresar terminantemente los asuntos, exponer que estos han de ser concernientes á las atribuciones del Alcalde, como se hizo en el caso concreto que se resuelve.

R. O. de 31 de Mayo de 1877, Gaceta de Madrid de 19, se declara que el Alcalde se excedió de sus atribuciones al suspender en el cargo al Médico titular, cuando el art. 107 de la Ley Municipal sólo faculta á estas Autoridades para suspenderlos de empleo y sueldo, oyendo siempre antes al interesado.

R. O. de 16 de Julio de 1877, Gaceta de Madrid de 9 de Agosto, se resuelve amonestar severamente al Alcalde por haber permitido que en la sesión celebrada por un Ayuntamien to, el Regidor Síndico infingiese el art. 94 de la Ley, negándose à votar; debiendo hacerse extensiva la amonestación al Síndico por su conducta.

R. O. de 10 de Mayo de 1878, Gaceta de Madrid de 2 de Junio, en la que, entre otras cosas, se lee lo que sigue: «En cuanto al fondo de la cuestión que se ventila, debe tenerse en

cuenta que la providencia del Alcalde no fué tomada en cumplimiento de un acuerdo de la Municipalidad, sino por su propia iniciativa, para lo que la Ley no le otorga atribuciones,>> es decir, pue los Alcaldes carecen de facultades para qictar providencias en asuntos de la competencia de los Ayuntamientos.

Circular del Gobierno General de 20 de Agosto de 1878, Gaceta de la Habana del 23, mandando se entiendan directamente con los Gobernadores Civiles de Provincias de quienes dependen (inmediatamente) los Tenientes Gobernadores, Corregidores, Alcaldes y Capitanes de Partido y en general cuantos ejerzan algún mando local civil, político ó gubernativo en todos los asuntos públicos que á las mismas provincias atañen.

R. O. de 21 de Murzo de 1879, Gaceta de Madrid del 5 de Abril, estableciendo que no es legal ni justo que las Autoridades y Corporaciones aplacen indefinidamente la resolución de las peticiones que ante ellas se producen.

Resolución del Gobierno General trascrita por el Civil en 31 de Marzo de 1879, Boletiu Oficial del 4 de Abril, declarando que el sueldo de los Alcaldes Municipales es uno de los gastos obligatorios que la Ley señala á los Ayuntamientos y por tanto esas Corporaciones son las llamadas á señalárselos con cargo à su presupuesto, si bien es necesario que para ello tengan antes la debida aprobación de la citada Superior Autoridad.

R. O. de 19 de Mayo de 1879, Gaceta de Madrid del 20, estableciendo: que según las disposiciones de la Ley Municipal, el cargo de Alealde debe durar dos años, que en consecuencia de be renovarse el nombramiento ó la elección de todos los Alcaldes al constituirse los nuevos Ayuntamientos: y que los que hayan desempeñado el cargo en el bienio anterior, pueden ser nuevamente nombrados ó reelegidos en la forma prescrita por la ley.

Circular del Gobierno Civil de 23 de Mayo de 1879, Boletín Oficial del 25, publicando varios artículos de los Reglamentos de la Guardia civil á fin de que los Alcaldes conozcan sus atribuciones y deberes con respecto á la expresada guardia en el ejercicio de las fnnciones que les confiere la ley.

Circular del Oobierno Civil de 7 de Julio de 1869, Boletín Oficial del 11, expresiva de que el Gobierno General ha dispuesto que la facultad de señalar el haber que los Alcaldes han de disfrutar sea de la competencia del Gobierno General prévia propuesta de las Corporaciones respectivas, rechazándose de sus presupuestos la partida correspondiente al sueldo del Alcalde si en ella no hubiera recaido la superior aprobación. En la Circular, se agre ga que las propuestas se hárán por medio de certificación del acta en que conste el sueldo acordado por el Ayuntamiento asociado de los Vocales que componen la Junta Municipal.

Resolución del Gobierno General de 10 de Agosto de 1879, Gaceta de la Habana de 29, respecto a que las renuncias que de sus cargos presentaren los Alcaldes Municipales y Tenientes de Alcaldes, serán resueltas por el Gobierno General, prévio informe del de la Provincia respectiva.

Circular del Gobierno Civil de 13 de Agosto de 1879, Boletín Oficial del 16, comunicando haberse resuelto por el Excmo. Sr. Gobernador General que siempre que resulte empate entre dos ó más indivíduos al formarse las ternas para las propuestas de Alcaldes, decida la suerte quién ha de ocupar el primero de los lugares de aquellas, en analogia con la que se practica para los cargos de Sindicos y Regidores, según los artículos 53 de la Ley Municipal y 84 de la Electoral.

Resolución del Gobierno General de 10 de Noviembre de 1879, Gaceta de la Habana de 15, declarando que en los Municipios en que existan funcionarios de Policía, á éstos incumbe exclusivamente el cumplimiento de las órdenes de los Jueces de ra Instancia y que solo podrán dirigirse á los Alcaldes Municipales reclamando su auxilio cuando en el Municipio no existiesen funcionarios de policía; debiendo en este caso emplear en sus comunicaciones formas corteses, puesto que se dirigen á la primera Autoridad del Municipio, delegado del Gobernador de la Provincia.

Disposición del Gobierno General de 10 de Diciembre de 1879, Gaceta de la Habana de 14, respecto á que cuando los Jueces de paz y sus suplentes se hallen en uso de licencia ó imposibilitados para desempeñar los Juzgados se hagan cargo de ellos los Alcaldes Municipales respectivos y sus Tenientes en el órden y con su preferencía señalada en el párrafo 17 de la R. O. de 9 de Diciembre de 1865, entendiéndose que esta sustitución será solamente por el tiempo que dure la ausencia, enfermedad ó vacante del Juzgado.

Resolución del Gobierno General de 16 de Diciembre de 1879, Gaceta de la Habana de 24, aclaratoria de la de 17 de Julio último, declarando que cuando un Concejal que desempeñe las funciones de Alcalde cese en el primero de estos cargos, no deberá entenderse que cesa por eso en el segundo ó sea en el de Alcalde, hasta tanto que eleve renuncia de él al Gobernador General y se le notifique que ha sido aceptada ó fuese separado del expresado cargo por decreto de la propia Autoridad, y que respecto de los Tenientes de Alcalde, se tenga presente que desde el momento en que hayan sido admitidas por los Ayuntamientos las renuncias de sus cargos de Regidores cesarán tambien en el desempeño del de Tenientes de Alcaldes sin necesidad de providencia de la Autoridad Superior de la Isla, limitándose en este caso los Alcaldes Municipales á dar cuenta del hecho á los Gobiernos de Provincia, quie

nes á su vez lo comunicarán á aquel Centro Superior para la debida constancia.

R. O. de 20 de Febrero de 1880, Gaceta de Madrid dr 22, este eciendo que al Alcalde toca como Ordenador Pagos y Jefe de la inversión de los fond unicipales cumplimentar los acuerdos de > hechos por el Aynntamiento, sin que pueda delegar tales facultades en Comisión alguna.

R. O. de 11 de Marzo de 1880, Boletin Ofis cial de 10 de Mayo, declarando que el haber señalado por la ley á los Alcaldes tiene todolos caractéres de la retribución ó sueldo de que gozan los demás funcionarios de la Administración: y que el abono del referido haber en los casos de ausencia ó enfermedad de los Alcaldes se vesifique como si se tratase de cualquier otro empleado de la Administración á excepción de cuando se nombre eon arreglo al artículo 113 un Alcalde interino que no pertenezca al Ayuntamiento pues entonces habrá de dividirse el expresado haber entre ambos.

R. O. de 13 de Marzo de 1880, Gaceta de Madrid de 10 de Abril, se declara que los Alcaldes carecen de facultades para suplir las deficiencias de los acuerdos municipales.

R, O. de 12 de Mayo de 1880, Boletin Oficial de 6 de Julio, declarando que eliminados los Alcaldes de la excepción contenida en la R. O. de 29 de Enero de 1853 se hallan comprendidos en el principio general sancionado constantemente en nuestras leyes de que todo residente en territorio español se halla obligado á concurrir al llamamiento judicial á prestar las declaraciones que le sean pedidas: y hasta tal punto es absoluto y general este precepto, que solo están esceptuados de cumplirlo relativamente los que ocupen los más elevados cargos, á los cuales la ley ha querido que se les guarde cierto respeto ó deferencia, y entre esos cargos elevados no se ha comprendido nunca á los Alcaldes ni había porque comprenderlos, cuando personas de mucha mayor gerarquía y autoridad no se hallan tampoco exceptuadas del precepto general.

R. O. de 26 de Junio de 1880; Gaceta de Madrid de 24 de Julio: resolviendo que los Tenientes de Alcaldes están facultados para imponer las multas establecidas en los Bandos y Ordenanzas y Reglamentos Municipales. Se declara: que el art. 116 de la Ley Municipal dice: que los Tenientes ejercerán cada uno en su Distrito las funciones que la Ley atribuye al Alealde, bajo la dirección de éste como Jefe Superior de la Administración Municipal: que ejerciendo los Tenientes de Alcaldes en sus respectivos Distritos las mismas funciones que la Ley atribuye al Alcalde, pueden imponer multas por infracción de los bandos de Policía y buen gobierno, sin necesidad de solicitar en cada caso la aprobación del Alcalde, pues de otra suerte las atribuciones que la Ley concede á los Tenientes quedarían por completo anula

das y su autoridad rebajada: y que la condición impuesta en el citado artículo de que hayan de ejercer sus funciones bajo la dirección del Al- j calde se refiere á aquellos casos que no están previstos en las Ordenanzas, Reglamentos y bandos de buen gobierno, pues en todos estos como el Ayuntamiento establece regla fijas y determina las multas que con arreglo á Ley se pueden imponer, los Tenientes de Alcalde tienen ya trazada la dirección que deben seguir en el ejercicio de sus funciones, en sus respec tivos distritos en lo que se refiere á servicios ya reglamentados por la Corporación Municipal. R. O, de 26 de Junio de 1880, Gaceta de Madrid de 24 de Julio, estableciendo que los Tenientes. de Alcaldes están facultados para imponer desde luego las multas establecidas en los Bandos, Ordenanzas ó Reglamentos Municipales, debiendo someterse á la dirección del Alcalde en todos los demás casos.

Circular de 30 de Septiembre de 1880, Gaceta de Madrid del mismo día, disponiendo que los Gobernadores prohiban á los Alcaldes asistir á las reuniones con carácter político, y figurar como Directores ó redactores de periódicos.

R. O. de 7 de Octubre de 1880, Gaceta de Madrid de 28, estableciendo que los Alcaldes Presidentes de las Corporaciones Municipales, al verificar el nombramiento de Alcaldes del Barrio, deben procurar que no recaiga este cargo en personas que desempeñen funciones públicas; que directa ó indirectamente tengan parte en servicios, contratos ó suministros dentro del Término Municipal por cuenta del Municipio, de la Provincia ó del Estado; que sean deudores como segundos contribuyentes contra quienes se haya expedido apremio ó que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento, ó con los establecimientos que se hallen bajo su custodia ó administración, al igual de lo que se halla prevenido para los Concejales.

R. D. de 15 de Octubre de 1880, Gaceta de Madrid de 17, resolviendo sobre la autorización pedida para procesar á D. Juan Ocejo Alcalde Municipal de Giiines por infidelidad en la custodia del penado Santiago Casé, se declara lo que sigue: «Vistos el R. D. y Reglamento de 12 de Setiembre de 1868 sobre autorizaciones para procesar á los empleados públicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Visto el artículo 24 del Código Penal dado para las Antillas en 21 de Mayo de 1879: Vistos el título 70 del libro 20 del expresado Código penal relativo á los deiltos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos el capítulo 20 del mismo título que trata de la infidelidad en la custodia de presos, y su artículo 369, que castiga al funcionario público culpable de connivencia en la evasión de un preso cuya conducción ó custodia le estuviere confiada, designando las penas en que incurre ya cuando el

fugitivo estuviese condenado por ejecutoría, ya cuando este se hallase todavía procesado solamente: Visto el libro 20 título 80 capítulo 20 y 12 y especialmente su artículo 343 del Código Penal de 1950: Vistos los artículos 178 y siguientes de la ley municipal de la Península aplicada á la Isla de Cuba en 21 de Junio de 1879 en los que se establece que los Alcaldes de os Ayuntamientos que se hicieren culpables de hechos ni omisiones punibles administrativamente incurrirán en las penas de amonestación en los casos de error, omisión ó negligencia leves, no mediando reincidencia, y siendo de fácil reparación el daño causado; apercibimiento en los casos de reincidencia, en falta reprendida, y en los de extralimitación de poder y abuso de facultades y negligencia, cuyas consecuencias no sean irreparables ó graves; de multa, siempre que las leyes y disposiciones generales lo determinen, y en los casos de reincidencia en faltas castigadas con apercibimiento y de extralimitación, abuso de autoridad, negligencia ó desórdenes graves que no exijan la suspensión ni produzcan responsabilidad criminal; prefijando también las facultades de los Cobernadores de las provincias y del Gobernador General de la Isla, para la suspensión y separación de los Alcaldes:

Considerando que el hecho porque se dirige el procedimiento criminal contra el Alcalde D. Juan Ocejo no está comprendido entre los que en el capítulo 70 del libro 20 del Código Penal de 21 de Mayo de 1879 se califican de delitos de infidelidad en la custodia de presos; por cuanto no aparece en los autos el menor indicio de fuga, del preso Casé, ni de que se haya tratado de facilitarla, que es el supuesto de que parten los artículos del referido capítulo, y especialmente su artículo citado 369, directamente aplicable á los funcionarios públicos:

Considerando que si bien pudiera estimarse el hecho comprendido en el artículo 80 del libro 20 del Código Penal de 1850, consagrado á los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, aunque en su capítulo 20 califica también desde el supuesto antedicho los de infidelidad en la custodia de presos por cuanto además, en su capítulo 12, artículo 313, castigan los abusos que no esten penados especialmente en los capítulos precedentes del mismo título So con multa que se agravará según el daño causado fuese ó no estimable, es lo cierto que no hay términos hábiles para calificar hoy de delito el referido hecho con arreglo á dicho artículo 313, porque no ha sido trasladado el artículo al Código movísimo de 1879 y á mayor abundamiento este Código en su artículo 21 consagra el principio de que las leyes penales tienen efecto retroctivo en cuanto favorecen al delincuente.

Considerando que hallándose encomendado á la Autoridad gubernativa en sus diferentes grados todo lo concerniente á la seguridad,

policia y disciplina de las prisiones, á la misma Autoridad incumbe atender á que se desempeñen constantemente del modo que corresponde los servicios en ellas necesarios, y corregir por medio de las facultades que la consignan los artículos citados de la ley Municipal de 1879 el abuso cometido por el Alcalde D. Juan Ocejo, con la autorización que provisionalmente dió respecto del preso Casé; conformandome con el parecer de la sección de Ultramar del Consejo de Estado, vengo en confirmar la negativa del Gobernador General de la Isla de Cuba.

Circular del Gobierno General de 10 de Febrero de 1881, Gaceta de la Habana de 13, declarando que si correspondiese cesar en el cargo de Concejal al que desempeñase el de Alcalde por nombramiento del Gobierno General continuará en el ejercicio de este último cargo hasta tanto que por aquel Gobierno y en vista de las circunstancias del caso, que habrán de exponerse, se acuerde resolución.

Sentencia de 15 de Marzo de 1881, Gaceta de Madrid Sala 2a página 104, declarando que los Alcaldes no están á las inmediatas órdenes de los Jueces de primera instancia, y para entenderse con ellos debe mediar atento oficio.

R. O. de 11 de Mayo de 1881, Gaceta de la Habana de 25 de Junio declarando que es innecesaria la prèvia autorización para procesar á los funcionarios de la Administración Pública.

R. O. de 5 de Junio de 1881, Gaceta de la Habana de 17 de Julio, estableciendo que contra las providencias de los Alcaldes en que se impongan multas por infracciones de policía comprendidas en la ley de imprenta de Puerto Rico debe darse recurso de alzada para ante el Gobernador General así como que contra las que este dicte ya sean imponiendo multas por sí mismo ya decidan sobre las apelaciones de los Alcaldes procederá el recnrso para ante el Ministerio de Ultramar.

Circular del Gobierno Civil de 20 de Julio de 1881, Boletín Oficial del 21, ordenando á los Alcaldes Municipales den noticia á la Comisión Inspectora del Censo Electoral de aquellos vecinos que figurando como electores para Diputados á Córtes perdieren legalmente su domicilio del distrito ó séase de la provincia.

R. O. de 28 de Julio de 1881, Gaceta de la Habana de 21 de Septiembre, declarando que cuando los Alcaldes tengan que ausentarse de su distrito para acudir á declarar ante la Autoridad judicial deberán obtener previamente la licencia que exige el art. 113 de la Ley Municipal haciéndolo saber al Juzgado cuando lo soliciten, y si ocurriere caso de verdadera urgencia podrán acudir desde luego al Juzgado comunicándolo el Gobierno de la Provincia.

Resolución del Gobierno General de 30 de Septiembre de 1881, Gaceta de la Habana de 4 de Octubre, declarando que los Concejales

nombrados con arreglo á lo que dispone el art. 90 inciso 70 de la Ley Provincial para suplir la acción Municipal tienen los mismos derechos que los Concejales elegidos para figurar en las ternas de Alcaldes y Tenientes de Alcaldes.

Circular del Gobierno Civil de 9 de Diciembre de 1881, Boletin Oficial del 11, respecto á que por los Presidentes de los Ayuntamientos se facilite á los señores Inspectores de Hacienda en el ejercicio de sus funciones el exámen, extracto ó copias simples ó certifieados de los libros y demás documentación que se relacionen con los intereses de la Hacienda.

R. O. de 11 de Marzo de 1882, Gaceta de Madrid del 19, estableciendo que no habiendo dado cumplimiento el Alcalde á la primera providencia del Gobernador en el término que en la misma se le ordenaba, ha podido corregirsele con una multa.

Resolución del Gobierno General de 28 de Marzo de 1882, Boletin Oficial de 16 de Abril. Declara que no rige en la actualidad el R. D. de 28 de Febrero de 1856 que determina las multas que podrán imponer el Gobernador Capitán General de la Isla, los Gobernadores de los departamentos y los Tenientes Gobernadores por faltas ó infracciones no previstas en las leyes, decretos, reglamentos, bando de gobernación y ordenanzas de policía urbana y rural, dada la nueva organización de estas provincias.

Resolución del Gobierno General de 19 de Junio de 1882, Gaceta de la Habana del 25, declarando que el distintivo que deben usar los Alcaldes será bastón de carey con puño de oro y bellotas, cordón de oro y morado y los Tenientes de Alcalde, bastón de caña de Indias con el puño de oro y bellotas, cordón de plata morado. Por R. O. de 31 de Julio de 1882, y Gaceta de la Habana de 29 de Septiembre, fué aprobada la expresada resolución.

Circular del Gobierno Civil de 3 de Julio de 1882, Boletin Oficial del 6, llamando la atención de los Alcaldes Municipales hacia la disposición del propio Gobierno de 27 de Junio anterior para reglamentar los bailes públicos y significándoles que estando delegada en ellos la representación del Gobierno Čivil les corresponde conceder los permisos á que se hace referencia en la disposición.

Circular del Gobierno Civil de 4 de Noviembre de 1882, Boletin Oficial del 5, exigiendo á los Alcaldes municipales bajo su más estrecha responsabilidad que no verifiquen pago alguno de sueldos á empleados municipales que no se hayan provisto del correspondiente título sea cualquiera la mensualidad á que el abono corresponda.

Circular del Gobierno Civil de 4 de Noviembre de 1882, Boletin Oficial de 5, recordando el cumplimiento del artículo 85 de la Instrucción para el uso del papel sellado que previene que los empleados de todas clases sean

del Estado, del Municipio ó de la Provincia, se provean del título necesario con sello de precio proporcionado al sueldo que disfruten: que los Secretarios de Ayuntamientos los soliciten del Gobierno enviando el correspondiente pliego de papel sellado y su credencial. que á los empleados nombrados por el Ayuntamiento se los expedirá el Presidente del Cuerpo Capitular: que á los funcionarios cuyo nombramiento le corresponde en virtud de las facultades que le otorga la Ley Municipal, se los expedirá como Alcalde: y que el título de los Alcaldes debe ser expedido por el Gobernador General.

Circular del Gobierno General de 28 de Ma

yo de 1883, Gaceta de la Habana de 14 de Junio, disponiendo que para hacer la elección de los Concejales que han de proponerse en terna para el nombramiento de Alcaldes, cada uno de los concurrentes á la sesión en que tenga lugar la elección deberá votar tres individuos para formai la terna, expresando en la papeleta de votación cual propone para el primer puesto, cual para el segundo y cual para el tercero, y caso de omitir esta distinción se entenderà que los propuestos han de ocupar el mismo puesto correlativo en que aparezcan votados por cada Concejal.

R. O. de 21 de Abril de 1883, Gaceta de Madrid de 23, los Alcaldes carecen de personalidad para dirigir exposiciones y consultar acerca de asuntos de la competencia del Ayuntamiento no mediando previamente los oportunos acuerdos de este,

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de

Resolución del Gobierno General de Julio de 1883, Gaceta de la Habana de 14 previniendo à los Subdelegados de Veterinaria, prohiban que ejerzan el arte de herrar los individuos que no tengan titulo académico que para ello les faculte prohibición, que se hizo por resolución de 5 de Enero de 1877 y 29 de Setiembre de 1879 Gacetas del 16 de Febrero y 19 de Octubre y que con objeto de que dichos funcionarios tengan en el desempeño de su cometido el apoyo moral y material que necesitan se recomienden por los Ayuntamientos á los Alcaldes de barrio, presten á aquellos su eficaz cooperación á fin de que se cumpla lo dispuesto.

Circular del Gobierno Civil de 18 de Octubre de 1883, Boletin Oficial de 21, delegando en los Alcaldes Municipales la facultad de nombrar los Guardias, Serenos ó Vigilantes particulares en sus respectivas localidades.

Circular del Gobierno Civil de 23 de Noviembre de 1883, Boletin Oficial de 25, reconoce la doctrina de que en cada Término, el Alcalde es el delegado del Gobierno y el responsable directo de las faltas que se cometan.

R. O. de 11 de Diciembre de 1883, Gaceta de Madrid de 15, sobre facultades de los Gobernadores para multar á los Alcaldes, cuando

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