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étsos proceden como autoridades dependientes de aquellos.

R. O. de 18 de Diciembre de 1883, Gaceta de Madrid de 21, sentando la doctrina de que es indudable que la resistencia del Alcalde á cumplir lo ordenado por el Gobernador, sin que bastaran a reprimirla el apercibimiento y conminación de multa, hacía necesario que se procediera á su inmediata imposición para dejar á salvo el principio de Autoridad y el respeto debido a las disposiciones del Superior gerárquico: y que el Alcalde no podía prescindir de dar cumplimiento á lo mandado por el Gobernador, sin perjuicio de los recursos entablados, ó que pudieran entablarse, puesto que ninguna disposición posterior la había dejado sin efecto.

R. O. de 2 de Abril de 1884, Gaceta de Madrid de 17, declarando que si al cumplir el Alcalde los acuerdos de la Corporación Municipal, pudo desconocer el derecho de tercera persona, su providencia debe ser examinada por el Gobernador de la Provincia, Autoridad Superior que debe decidir si su subordinado se excedió ó no del límite de sus atribucio

nes.

Circular del Gobierno Civil de 19 de Setiembre de 1884, Boletin Oficial de 23, dando conocimiento de la resolución del General, estableciendo que los Alcaldes Municipales están en el deber de atender las denuncias de los agentes de Obras públicas, por infracciones de la Ordenanza de carreteras vigente y de imponer las multas que en la misma se señala.

Sentencia de 24 de Noviembre de 1884, Gaceta de Madrid de 10 de Abril y 2 de Mayo de 1885, reconociendo que cualquiera que sea la competencia del Alcalde para el nombramiento de Alguaciles del Ayuntamiento, es lo cierto, que comisionado un individuo por aquella Autoridad con tal carácter, queda constituido en agente de la misma, y las agresiones de que sea objeto implican la comisión de un delito de atentado.

Resolución del Gobierno General de 5 de Diciembre de 1884, Boletin Oficial de 17, estableciendo que según el artículo 171 de la Ley municipal son 8 días el plazo concedido á los Alcaldes para suspender los acuerdos Municipales desde la fecha en que se adoptan, cuando no sea á petición de parte interesada, y desde la de su reclamación en caso contrario si esta se interpone dentro de los 30 días que la Ley establece.

Circular del Gobierno Civil de 12 de Diciembre de 1884, Boletin Oficial de 14, dando conocimiento de la resolución del General, del 5. declarando que según el espíritu del artículo 171 de la Ley Municipal es de 8 días el plazo concedido á los Alcaldes de Ayuntamientos para suspender los acuerdos Municipales desde la fecha en que se adoptan cuando no sea á petición de parte interesada y desde la de su re

clamación en caso contrarío si ésta se interpone dentro de los 30 días que la Ley establece.

Círcular del Gobierno Civil de 19 de Febrero de 1885, Boletin Oficial de 22, dando conocimiento de haber resuelto el Gobernador General, con fecha 11, que cuando hayan de hacerse variación de aumento ó disminución en los sueldos de los Alcaldes, no tendrán validez apuellos hasta que se obtenga la aprobación por parte de lr referida Superior Autoridad, no debiendo figurar en los presupuestos de los Ayuntamientos por el citado concepto más cantidad que la que le corresponda, según la escala gradual que en su día se formó en consulta del Consejo de Administración. En la circular se agrega que se publica para que se consigne en los presupuestos la asignación de los Alcaldes con arreglo á la cantidad señalada por el Gobierno General

Decreto del Gobierno General de 8 de Septiembre de 1885, Oaceta de la Habana de 15, declarando en su articulo 7.o que los Alcaldes municipales quedan obligados á comunicar á las Comisiones de evaluación y Juntas municipales las licencias que en lo sucesivo expidan para la construcción ó reconstrucción de cualquier edificio urbano.

R. O. de 26 de Setiembre de 1885, Gaceta de la Habana de 25 de Octubre, con motivo de solicitudes para obtener empleo público en Ultramar, tomando por base de aptitud legal el haber desempeñado cargos de Alcaldes ó de Concejal de Ayuntamientos, se declara que para optar á los empleos que pueden conferirse á los que fueron Alcaldes o Concejales de Ayuntamiento es preciso que estos cargos se hayan desempeñado por elección popular, no dando aptitud alguna el haberlo sido en virtud de nombramiento gubernativo: y que la aptitud legal declarada para optar á cargos de Jefe de Administración ó de Jefe de Negociado, según que se hubiese desempeñado el cargo de Alcalde ó Concejal en capital de Provincia ó fuera de ella, no dá en ningún caso opción á empleo de superior ó inferior importancia.

R. O. de 12 de Octubre de 1885, Gaceta de Madrid de 14, declarando que la sustitución del Alcalde por los Tenientes, debe verificarse en el órden numérico con que estos fueron elegidos por el Ayuntamiento.

R. O. de 24 de Marzo de 1886: Gaceta de la Habana de 20 de Julio declarando, entre otras cosas, que resultando que en el último párrafo del articulo 49 de la Ley Municipal de la Isla de Cuba; se consigna que los Alcaldes disfrutarán el haber que se les señalare, con cargo al presupuesto Municipal, y resultando en el expediente que el Sr. Orduña cobró la cantidad de $6,000 bajo este concepto, se halla comprendido de lleno en la prohibición que establece el R. D. de 9 de Julio de 1855.

Resolución del Gobierno General de 23 de Junio de 1886, aceta de la Habana de 10 de

Julio, declarando entre otras cosas, que es indudable que á los Alcaldes Municipales concede la Ley la facultad de suspender los acuerdos de los Ayuntamientos que presiden en los casos en que puedan y deban verificarlo como tambien lo es que los Tenientes de Alcaldes que le sustituyen aun cuando solo lo hagan en casos singulares y por incompatibilidad manifiesta tienen la plenitud de atribuciones que en aquellos residen, siendo como ellos delegados del Gobierno y poseyendo todas las facultades que los mismos ejercen cuando tales funciones desempeñan.

R. O. de 19 de Abril de 1887, Gaceta de Madrid de 7 de Mayo, declarando qué el Alcalde y el Síndico del Ayuntamiento de Gasariche carecian de personalidad, no tratandose de la defensa de los intereses particulares del vecindario para alzarse de la providencia del Gobernador, habiendo podido incurrir en responsabilidad resistiendo su cumplimiento.

Circular del Gobierno Civil de 16 de Agosto de 1887, Boletin Oficial de 21, determinando que los Alcaldes Municipales, procedan á proveerse de los oportunos títulos remitiendo al efecto al Gobierno Civil el papel señado correspondiente.

Circular del Gobierno Civil de 16 de Agosto de 1887, Boletín Oficial de 21, dando conocimiento de haber dispuesto el General que los Alcaldes Municipales y Tenientes que resultan ser Jefes de Voluntarios, se coloquen en situacion de excedentes interin desempeñan el

cargo.

Circular del Gobierno Civil de 31 de Agosto de 1887, Boletin Oficial de 2 de Septiembre, estableciendo que los Ayuntamientos están en el deber de proveerse de un libro especial donde extenderán las actas de posesión de los Alcaldes nombrados aun cuando fuesen reelectos, en el papel que determina la escala del artículo 79 de la Ley del Timbre en proporción al sueldo que disfrutan.

Circular del Gobierno Civil de 19 de Septiembre de 1887, Boletín Oficial de 21, referente á la forma en que han de ser expedidos los títulos de Alcaldes reelectos. Se resuelve por el Gobierno General, que lo sea el consignar en los que posean la correspondiente nota firmada por el Jefe de la Provincia.

R. O. de 3 de Febrero de 1888, Gaceta de Madrid de 5, se declara que según lo establecido en los números 1 y 2 del art. 43 de la Ley Municipal pueden excusarse de ser Concejales y por consiguiente Tenientes de Alcaldes los que se hallaren fisicamente impedidos, debiendo cesar en sus cargos si en cualquier tiempo dejasen de tener las condiciones que marca la ley.

R. O. de 7 de Marzo de 1888, Gaceta de Madrid de 9. estableciendo, que si hay analogía entre los cargos de Juez y Alcalde, no existe entre las funciones de Juez y Concejal, pues

el primero tiene jurisdicción propia unipersonal, mientras que el segundo solo forma parte de una Corporacion económico-administrativa.

R. O. de 28 de Abril de 1888, Gaceta de Madrid de 3 de Mayo, declarando que admitida al interesado la renuncia del cargo de Alcalde y Concejal y fundada ésta en el motivo justificado de tenerse que ausentar del pueblo por tiempo indefinido, aun cuando despues no realizase su propósito; el acuerdo es firme, pues las resoluciones de la Administración no pueden estar sujetas al capricho de los particulares ni cabe consentir que la indudable voluntad de estos les permita pedir en cualquier tiempo lo que á intancia suya y con arreglo á derecho se resolvió. Análoga doctrina se sienta en otra R. O. de 18 de Mayo del propio año publicada en la Gaceta del 24.

Resolución del Gobierno General de 12 de Junio de 1888, Gaceta de la Habana de 26, declarando entre otras cosas que los cargos relativos à la demora en el repartimiento á la rendición de cuentas y distribución de fondos son tanto ó más de la responsabilidad del Ayuntamiento que del Secretario y en gran parte del Alcalde que como Jefe de Administración Municipal debe vigilar porque se cumplan debidamente y con toda oportunidad los ssrvicios que le están encomendados por la Ley.

R. D. de 27 de Junio de 1888, Gaceta de Madrid de 3 de Julio, declarando que en la causa seguida contra un Alcalde por resultar contradicción entre un acta de la sesión del Ayuntamiento y un cargaréme del que aparece ingresada en caja una cantidad menor de la que consta en aquella, existe una cuestión prévia que debe resolver la Administración.

R. O.de 8 de Agosto de 1888, Gaceta de Madrid del 13, declarando que solo puede considerarse como vacante definitiva la que se produce si la persona que ocupa un cargo es separada en absoluto del mismo; sin que en ningún caso tenga derecho á volver á desempeñarlo, y que toda otra vacante tiene el caracter de interina.

Circular del Gobierno Civil de 6 de Septiembre de 1888, Boletin Oficial de 9, dando conocimiento de haber resuelto el General ampliar la concesión de franquicia postal á los Alcaldes Constitucionales y de barrio, siempre que cursen por correo asuntos que se refieran á criminalidad ó á los de Hacienda, si se encuentran investidos con el carácter de Delegados; certificando al reverso del sobre lo que el pliego contiene; que para cuestiones de orden público tienen concedida franquicia telegráfica; y que para asuntos de la Municipalidad deben abonarse del presupuesto aunque sus comunicaciones sean presentadas en las Administraciones de Correos con sus correspondientes facturas.

Circular del Gobierno Civil de 15 de Octubre de 1888, Boletín Oficial de 19, disponiendo que el nombramiento de los serenos particulares se haga en lo sucesivo por la Alcaldía Municipal á solicitud de los vecinos que quieran establecerlos; pero sin que se les abone ninguna clase de emolumentos por el Municipio que deberá reservar esa asignación para el pago de agentes que dependan exclusivamente del Ayuntamiento y que tanto los antiguos co. mo los nuevos serenos particulares quedarán sujetos á la obediencia de los delegados y agentes de las autoridades gubernativa y municipal.

Senteneia de 27 de Octubre de 1888, Gaceta de Madrid de 15 de Enero de 1889, declarando que el mero consejo de un Secretario de Ayuntamiento al Alcalde diciéndole que no haga caso de una orden del Gobernador no constituye al Secerario en autor del delito de desobediencia por inducción,

R. O. de 27 de Noviembre de 1888, Gaceta de Madrid de 28, disponiendo sea necesaria la autorización del Gobernador ó del Alcalde respectivo en los pueblos que no sean capitales de provincia, para la apertura de los cafés destinados a los espectáculos, así como para la continuación de los que se hallan funcionando

Sentencia de 12 de Diciembre de 1888, Gaceta de Madrid de 11 y de 16 de Marzo de 1889, Se establece que habiendo el Ayuntamiento de que era Alcalde el recurrente procedido al nombramiento de dos guardas de campo, verificado el reparto entre los vecinos terratenientes para obtener la suma fijada y destinada para retribuir á aquellos, y hecha efectiva por medio del recaudador nombrado al efecto, sin haber sido incluída ni aprobada esta partida en presupuesto alguno, no ajustándose por tanto el Ayuntamiento á los trámites y formalidades de ineludible observancia que determinan los respectivos artículos de la Ley Municipal; es evidente que el reclamante, como Alcalde de la expresada Corporación ha cometido el delito de exacción ilegal, pues aun suponiendo que por el tiempo en que entró á ejercer sus funciones no hubieran existido términos hábiles para comprender en el presupuesto ordinario el ingreso de la referida partída debió al efecto formar uno extraordinario ó adicional.

Resolución del Gobierno General de 26 de Enero de 1889, Gaceta de la Habana de 14 de Febrero, declarando entre otras cosas que las funciones que los Tenientes de Alcaldes deben ejercer en sus respectivos distritos incluso el de imponer multas por las infracciones de las ordenanzas, bandos y reglamentos Municipales son de carácter propio y no delegadas de las del Alcalde, de conformidad con lo resuelto en la R. O. de 26 de Junio de 1880, publicada en la Gaceta de Madrid de 24 de Julio del propio año, en la cual se declara que la

condición impuestá en el respectivo artículo de la Ley Municipal, según el que los Tenientes de Alcalde han de ejercer sus funciones bajo la dirección del Alcalde, se refiere á aquellos casos que no están previstos en las ordenanzas, reglamentos y bandos de buen gobierno, pues en todos estos, como el Ayuntamiento establece reglas fijas y deiermina las multas que con arreglo á la ley se pueden imponer, los Tenientes de Alcalde tienen ya trazada la dirección que deben seguir en el ejercicio de sus funciones, en sus respeetivos distritos, en lo que se refiere á servicios ya reglamentados por la corporación municipal.

Resolución del Gobierno General de 5 de Febrero de 1889, Boletin Oficial de 10, estableciendo que los Alcaldes no pueden negarse á conceder la autorización y auxilios pedidos por la Administración, cuando en los expedientes de apremio en cobro de contribuciones resultare haberse llenado los requisitos reglamentarios; siendo aquellos competentes para autorizar la entrada en el domicilio de los contribuyentes morosos, con el objeto de llevar á efecto los embargos y la venta de bienes acordados en el procedimiento administrativo.

Resolución del Gobierno General de 22 de

de

Junio de 1889, Gaceta de la Habana de 3 Julio, declarando que el Alcalde debió abandonar la Presidencia al tratarse de un asunto concerniente á su persona, y no eximirse de esta obligación, valiéndose de una sutileza, cual es, la de sostener que no le era aplicable el artículo 102 de la Ley Municipal porque él no era Concejal.

Resolución del Gobierno General de 22 Agosto de 1889, Gaceta de la Habana de 27, estableciendo que la Ley Municipal, no concede facultades al Alcalde para representar ante las autoridades superiores sino es en nombre del Ayuntamiento.

Resolución del Gobierno General de 23 de Agosto de 1889, Gaceta de la Habana del 28, advirtiendo al Alcalde Municipal de la Habana que en lo sucesivo excuse someter à la sanción superior acuerdos del Ayuntamiento relativos á ingresos municipales desaprobados por la Asamblea de Asociados que tiene voto decisivo en la expresada materia.

R. O. de 15 de Noviembre de 1889, Gaceta de Madrid del 26, se declara que á los Concejales, Alcaldes y Tenientes de Alcaldes cuando incurren en alguna falta, se les debe primero apercibir y sólo cuando con ello no se obtenga resultado alguno procederá la multa, pero nunca la imposición simultánea de ambas correcciones.

R. D. de 5 de Diciembre de 1889, Gaceta de Madrid de Enero 27, de 1890 declara que no debió suscitarse competencia en una causa criminal instruida contra un Alcalde que se opuso á que la Autoridad judicial, en cumplimiento de una sentencia restitutoria hiciera determinadas

obras en un camino vecinal, en méritos de un interdicto que había sido declarado procedente por un R. D. anterior.

R. D. de 5 de Diciembre de 1889, Gaceta de Madrid de Enero 28, de 1890 declarando que en una causa criminal instruida contra un Alcalde por el delito de detención arbitraria, no existe ninguna cuestión prévia que deba resolver la Administración.

Sentencia de 27 de Febrero de 1890, Gaceta de Madrid de 15 de Septiembre, declarando que los Alcaldes que suscriben con tal carácter un documento oficial después de haber cesado en el desempeño de sus funciones, cometen el delito de falsificación de documento público.

R. D de 9 de Abril de 1890, Gaceta de Madrid de Mayo 2, declara que en causa criminal instruida contra un Alcalde por el hecho de haber detenido á un indivíduo por más de cuarenta y ocho horas, hasta entregarlo á la Autoridad judicial, no existe ninguna cuestión prévia que deba resolver la Administración.

R. D. de 9 de Abril de 1890, Gaceta de Madrid de 27. Declara que en causa criminal instruida contra un Alcalde por el hecho de haber exigido unos arbitrios en cantidad mayor de la autorizada en el presupuesto municipal, existe una cuestión prévia que debe resolver la Administración, cual es la de determinar si los hechos fueron ejecutados por el Alcalde dentro de las atribuciones que la ley le señala y en cumplimiento de los acuerdos del Ayuntamiento y Junta Municipal.

R. D. de 9 de Abril de 1890, Gaceta de Ma drid de 29. Declara que en una causa criminal instruida contra un Alcalde que en cumplimiento de un acuerdo firme del Ayuntamiento manda derribar una choza construida en la vía pública, no existe ninguna cuestión prévia que deba resolver la administración por cuanto desde el momento en que el acuerdo de la Corporación fué firme, por no haberse interpuesto contra él recurso alguno, se halló resuelta definitivamente la cuestión administrativa, no pudiendo resolverse por la administración ninguna otra relativa al mismo expediente que sea necesario para que los Tribunales funden su fallo respecto de los hechos que dieron lugar á los procedimientos administrativos.

R. O. de 16 de Abril de 1890, Gaceta de Madrid de 17, declarando que las correcciones administrativas solo pueden imponerse á los Alcaldes y Concejales por hechos perfectamente justificados, y no en virtud de consideraciones tan vagas como la de que un Alcalde ha caido en despretigio y que no puede suspenderse á un Concejal por hechos realizados antes de su última elección, y que fueron ya castigados en su dia por los Tribunales de Justicia.

R. O. de 28 de Abril de 1890, Gaceta de Madrid de 30, estableciendo que la persona condenada á la pena de suspensión de un cargo público del orden judicial, no queda inhabili

tado para ejercer los de Alcalde y Concejal, por no tener estos cargos la analogía de el artículo 38 del Código Penal.

que habla R. O. de 26 de Mayo de 1890, Gaceta de Madrid del 30. Declara entre otras cosas que no es causa de incapacidad para ser Concejal la cualidad de ser el electo cuñado ó hermano político del Secretario, pero si lo es la de ser aquel, padre natural de dicho funcionario puesto que no cabe dudar que entre uno y otro hay cierta solidaridad de intereses que puede hacer á ambos incompatibles entre sí.

R. O, de 10 de Junio de 1890, Gaceta de Madrid, de 12 de Junio, declarando que los Alcaldes, Tenientes de Alcaldes y Síndicos de los Ayuntamientos han de ser elegidos en votación y necesitan reunir la mayoría absoluta del número total de Concejales excepto en el caso á que se refiere el artículo 52 de la Ley Municipal; y disponiendo que cuando á pesar de haberse reunitido, al efecto, varias veces el Ayuntamiento, no se haya podido lograr dicha mayoría para los indicados nombramientos, es preciso convocarlos cuantas veces haya mencster, imponiendo la multa y demás correctivos legales á los que sin causa justificada dejen de asistir á la sesión, debiendo, entre tanto, desempeñar aquellos cargos, interinamente, los que mayor número de votos hayan obtenido del Cuerpo electoral.

R. O. de 19 de Julio de 1890, Gaceta de Madrid del 4, estableciendo que el indulto de la pena de inhabilitación para derechos políticos impuesta por sentencia firme à un Alcalde, no le rehabilita en el ejercicio de dicho cargo, sino que sus efectos quedan reducidos á ponerle en condiciones de volver á ser elegido y nombrado para aquel cargo, ya que desde el momento en que se dicta la sentencia firme deja aquel de ser Concejal y el Ayuntamiento debe declarar la vacante.

Resolución del Gobierno General de 8 de Agosto de 1890, Gaceta de la Habana del 14. Resuelve instancia de don José Ramón de Barbena, Alcalde Municipal de Cabañas sobre rein tegro de cantidades depositadas en la Caja de Ahorros. Se establece que teniendo en cuenta que dichas cantidades eran debidas no á sobrantes de presupuestos en el sentido estricto de la expresión, sino á economías obtenidas por no haber cobrado Barbena su 'sueldo de Alcalde y no haber percibido tampoco los derechos que como depositario le correspondían y habida consideaación á que la administración del interesado no dejó nunca nada que desear: considerando además la precaria situación del recurrente que no le permite allegar recursos para hacer efectivo el total importe de la responsabilidad; son de admitirse como compensación y en pago de parte de la misma las expresadas sumas,

R. D. de 16 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid del 24. En causa criminal instruida

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contra un Alcalde por haber detenido á un individuo menos de 24 horas á causa del desorden producido por el individuo objeto de la detención existe una cuestión previa que debe resolver la Administración; y es la de determinar si el Alcalde obró con arreglo á sus facultades para conservar el órden público ó se excedió de las mismas.

R. D. de 15 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de 25. No pueden inpugnarse por la vía de interdicto las providencias dictadas por un Alcalde ó por quien legalmente haga sus veces, funciones de Jefe de la Administración municipal, para restablecer á su antiguo estado un camino rural aún en el caso de haber adoptado la providencia con evidente extralimitación de lo establecido por las ordenanzas y disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, pues estas infracciones solo pueden ser correjidas por la misma administración.

R. D. de 16 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid, de 28. No pueden impugnarse por la vía de interdicto las providencias de los Alcaldes y Ayuntamientos en asuntos de policía urbana.

R. D. de 16 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de 25, estableciendo que encomendado á la exclusiva competencia de los Ayuntamientos todo lo que se refiere á la policía Urbana y rural, y á la conservación de todos los bienes y derechos del pueblo, y correspondiendo al Alcalde único ó primero en su caso, dictar las disposiciones que tuviese por conveniente, relativos à la policía urbana y rural, conforme á las Ordenanzas y disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, es indudable que al adoptar el Teniente 20 de Alcalde en funciones de Alcalde primero, las resoluciones que dieron lugar al interdicto, lo hizo dentro del círculo de las atribuciones que le conceden las leyes: que aún en el caso de que al adoptar el Jeje de la Administración Municipal las resoluciones antes mencionadas, lo hubiera hecho con evidente extralimitación de lo que establecen las Ordenanzas y disposiciones generales del Ayuntamiento en la materia, esto no autorizaría en ningún caso la vía del interdicto, toda vez que las infracciones que se cometan de las disposiciones legales, al dictar una providencia aeministrativa, sólo puede corregirse y enmendarse por la misma Administración, sin que por tales infracciones pueda en ningún caso arrancarse de ella el conocimiento de los asuntos que la Ley le encomienda y que atribuido por la ley á la Administración municipal el asunto que motiva el interdicto, y dictada en virtud de tales facultades las providencias que estimó pertinentes el Teniente de Alcalde en funciones de Alcalde primero, era indudable due no pudo admitirse ni darse curso al interiqcto incoado.

R. D. de 23 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de Setiembre 10, á la Administración

compete el hacer efectivos los 'descubiertos procedentes de la recandación de cédulas personales, y en tanto no se hayan aprobado las respectivas cuentas municipales y resuelto por aquella si en la recaudación y entrega en caja é inversión de fondos se han observado las disposiciones vigentes no puede perseguirse criminalmente á un ex-alcalde por el hecho de no haber ingresado en las arcas municipales el importe del recargo del 50 p. 8 sobre las cédulas personales.

R. D. de 23 de Agosto de 1890, Gaceta de Madrid de Septiembre 10. A la Adminisiración compete el hacer efectivos los descubiertos procedentes de la recaudación de cédulas personales, y en tanto no se hayan aprobado las respectivas cuentas municipales y resuelto por si aquella si en la recaudación y entrega en caja é inversión de fondos se han observado las disposiciones vigentes no puede perseguirse criminalmente á un ex-Alcalde por el hecho de no haber ingresado en las arcas municipales el importe del recargo del 50 po sobre las cédulas personales.

Alcaldes y Tenientes de Alcaldes.

Circular del Gobieruo Civil de 30 de Agosto de 1890, Boletin Oficial de 4 de Septiembre, dando conocimiento de la resolución del General de 27 de Agosto dejando sin efecto la disposición de 26 de Junio de 1889 sobre Celadores de Policía Municipal; quedando por tanto en vigor la Circular que acerca del asunto se dictó en 13 de Julio de 1887, y según la cual los nombramientos y separaciones de aquellos funcionarios son de la competencia de los Alcaldes Municipales.

R. D. de 10 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 14, declarando que existe una cuestión previa que puede influir en el fallo de los Tribunales de justicia, el hecho de no haber ingresado un Alcalde en las Cajas del Ayuntamiento el importe de unas láminas de instrucción pública, así como el de no entregar á la Hacienda el importe de la contribución de consumos satisfecha ya por los contribuyentes; puesto que dichos particulares se rigen por leyes y disposiciones administrativas.

R. D. de 17 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid de 27. Interpuesto recurso de alzada contra acuerdo municipal declarando responsable á un ex-Alcalde de descubierto procedente de la recaudación del impuesto sobre cédulas personales, no puede perseguirse crimiralmente á aquel por el delito de malversación de caudales públicos, hasta que al resolverse la alzada se decida la cuestión prévia administrativa que existe.

R. D. dc 17 de Septiembre de 1890, Gaceta de Madrid del 29. No pueden impugnarse por la via de interdicto las providencias y acuerdos adoptados por los Alcaldes y Ayuntamien

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